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T 23227 (27-01-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 23227 Acta No. 3 Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2009). Se procede a resolver la impugnación presentada por VÍCTOR MANUEL VELASCO CAICEDO, en representación de BIBIANA VELASCO CAICEDO y la sociedad SOUTH AMERICAN INVESTMENT LATIN INC, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA de la cual fue ponente la magistrada Claudia Yolanda Rodríguez Rodríguez y el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES En un amplio relato, el accionante luego de narrar la infinidad de desacuerdos que se han suscitado en la representación de la empresa SOUTH AMERICAN INVESTMENT LATIN INC, una vez ocurrida la muerte del señor Vicente Gallo Junior, quien fungía como apoderado general de la citada compañía, los cuales han generado varias denuncias penales y un proceso civil que se adelantó en Panamá, señaló que, con “ falsedad en los títulos de recaudo ejecutivo y los documentos que los estructuraron como títulos complejos ”, en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena se adelanta un proceso ejecutivo singular de la sociedad MONT ROYAL CORPORATION contra las sociedades SOUTH AMERICAN INVESTMENT LATIN INC e INTEROCEANIC BUSINESS INC, en el que, en representación de la primera de las demandas, han actuado los señores Salvador Vicente y Arturo Rafael Frieri valiéndose de poderes generales falsos, por cuanto quien ostenta la citada representación es Bibiana Velasco Caicedo.

Señaló que el 7 de abril de 2005 el despacho judicial profirió sentencia desestimando las excepciones propuestas y ordenando seguir adelante la ejecución, decisión contra la que las sociedades demandadas, en forma independiente, interpusieron recurso de apelación; no obstante, SOUTH AMERICAN INVESTMENT LATIN INC no lo sustentó dentro del término, porque mientras corría el traslado falleció su apoderado, por esta razón solicitó interrupción del proceso y aunque en un comienzo el magistrado ponente accedió a su petición, la sala, al resolver el recurso de súplica, la revocó y declaró desierto el recurso.

El actor señala como irregularidades ocurridas en el proceso, el que el Tribunal, careciendo de de competencia para tomar esa decisión, le reconoció personería a Omar Arnedo Montes como apoderado de SOUTH AMERICAN INVESTMENT LATIN INC; las providencias proferidas por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena por peticiones de un abogado no reconocido y cuando éste se encontraba suspendido por una recusación; el descuido del juzgador de instancia que permitió la actuación simultánea de dos apoderados de la misma parte.

Agregó que las providencias de las que ha hecho mención, en la actualidad se encuentran recurridas en reposición. De otra parte, señala que en la Cámara de Comercio de Cartagena cursa una solicitud de revocatoria directa del registro de inscripción de las escrituras Nos 2207 y 2595, ya que es evidente que los poderes generales que allí protocolizaron los señores Frieri Gallo son falsos.

En consecuencia acude el actor al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se protejan los derechos fundamentales, de la sociedad que representa, al debido proceso y a la propiedad, y solicita revocar la inscripción en la Cámara de Comercio de Cartagena, efectuada el 1º de julio de 2008 bajo el número 1179 del libro V del Registro Mercantil, que otorga poder general a Salvador Vicente y Arturo Rafael Frieri Gallo; que como consecuencia continúe vigente el reconocimiento de la citada Cámara, sobre que son representantes de SOUTH AMERICAN INVESTMENT LATIN INC, Bibiana Velasco Caicedo como apoderada general y Víctor Manuel, Diego y Ana Milena Velasco Caicedo, como apoderados sustitutos.

Igualmente solicita suspender los efectos jurídicos de los autos proferidos, (I) el 24 de julio de 2008 que reconoció al abogado Omar Arnedo Montes como representante judicial de la sociedad aludida, (II) el 25 de septiembre de 2008 que confirmó la decisión del 3 de julio de 2007 y no aceptó el recurso de alzada por improcedente, (III) el 8 de agosto de 2008 que aceptó el acuerdo de pago propuesto por las partes; pretende el actor que la suspensión que solicita se mantenga hasta tanto “ se definan los recursos de reposición y apelación ” presentados y aún no resueltos, al igual que los incidentes de nulidad que se presentaran ante el juzgado de conocimiento.

Por último, solicita que se suspenda cualquier decisión que cualquiera de las dos instancias “ tome en el futuro ” o haya tomado con base en el registro de Cámara de Comercio obtenido fraudulentamente. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 6 de noviembre de 2008, denegando la protección solicitada tras advertir que el actor no ha cuestionado las presuntas falsedades de los poderes aportados por los señores Frieri Gallo, ante la jurisdicción ordinaria competente y que precisamente éstos fueron los que originaron algunas de las providencias de las que se pide la suspensión. En cuanto a las presuntas irregularidades en que incurrió la Cámara de Comercio de Cartagena, al expedir las escrituras contentivas de los poderes generales de los señores Fieri Gallo, la Sala estimó que el actor las debe denunciar ante los correspondientes despachos.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión el accionante la impugnó señalando que el perjuicio irremediable, que será ocasionado a los verdaderos dueños de la sociedad SOUTH AMERICAN INVESTMENT LATIN INC, debido a la fraudulenta usurpación de la representación que de la misma hacen los señores Frieri, será inevitable, si no se suspende transitoriamente la entrega, a estos señores, que tiene programada el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, de los títulos representativos de la sociedad en cuestión, la cual quedó ordenada por auto del 8 de agosto de 2008, al cual se llegó por la aceptación de los falsos poderes que aquellos registraron en la Cámara de Comercio y cuya impugnación está en curso.

Considera que para probar su dicho, basta leer el proveído al que se hizo mención, mediante el cual el juez de instancia acepta el acuerdo de pago al que llegaron el demandante y el falso demandado, y dispone la entrega de $16.202.904.314. Agregaron que el cuestionamiento de los poderes de los señores Fieri, se adelanta tanto en la propia Cámara de Comercio de Cartagena, como en la Fiscalía y el Juzgado Tercero Civil de Panamá. I. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.

Como el actor argumenta que solicita la protección constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, esta Sala considera pertinente entrar a revisar si se cumplen los presupuestos para amparar los derechos como mecanismo transitorio, veamos. Por perjuicio irremediable, acorde con la jurisprudencia adoctrinada, debe entenderse como aquél que amenace de modo inminente un derecho fundamental cuya protección se requiere de manera urgente para derrumbar la amenaza y que el daño que la violación pueda causar a ese derecho sea grave e irreparable.

De lo anterior, puede concluirse que para que se configure un perjuicio de esas características, es necesario que la amenaza sobre el derecho sea de una magnitud tal, que no represente por sí sola la simple posibilidad de causar una afrenta, sino que la misma refleje en el acto la inminencia de que ese daño puede causarse y cuya consecuencia sea irreparable para la persona afectada.

Es decir, que la inminencia debe ser evidente, seria, concreta, actual, real, palpable y no estar sujeta a simples expectativas o fundamentadas en suposiciones hacía futuro y sobre las cuales no es posible determinar con certeza si pueden tener ocurrencia. Por ello, quien pretenda ejercitar la acción de amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, debe demostrar con suficiencia que ese perjuicio existe, que es inminente y que puede causar un daño irreparable, de manera que al juez de tutela no le quede otro camino que concederlo para frenar la amenaza concreta que se pregona sobre el derecho fundamental que se estima conculcado.

No se puede sustentar el perjuicio sobre simples afirmaciones o suposiciones sobre algo incierto o indeterminado. En el sub examen, se advierte que en el expediente no aparece prueba eficaz que acredite que sobre el actor se cierne un peligro inminente que afecte gravemente sus intereses, y que amerite, a pesar de existir otros medios de defensa judicial al alcance de los perjudicados, la intervención del juez de tutela a fin de salvaguardarlos, pues el proveído del 8 de agosto de 2008 proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, por sí solo, no constituye prueba idónea para tal efecto, menos aún cuando el propio peticionario afirma que el mismo fue impugnado.

Por lo demás, se ha reiterado que la acción de tutela por ser un mecanismo eminentemente residual, no puede ser utilizado paralelamente a los recursos que se interponen en la vía ordinaria, pues precisamente el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de su improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales y, en este caso, informó el petente que las providencias de las cuales se está solicitando su suspensión fueron impugnadas; así como que, la legalidad del registro de los poderes de los señores Fieri se está controvirtiendo tanto en la propia Cámara de Comercio como ante la Fiscalía. En este orden de ideas, se confirmará el fallo impugnado por cuanto, como lo reconoce el propio actor, contra las providencias censuradas se encuentran pendientes de resolver los recursos de la vía ordinaria y los procesos penales que adelanta por las presuntas falsedades y fraudes procesales y, de otra parte, no se probó la necesidad de conceder la acción constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por VÍCTOR MANUEL VELASCO CAICEDO, en representación de BIBIANA VELASCO CAICEDO y la sociedad SOUTH AMERICAN INVESTMENT LATIN INC, contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria