Micelio
T 23225 ( 02-02-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 23225 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 23225 Acta No. 5 Bogotá D. C., dos (2) de febrero de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la impugnación formulada por Guillermo Quitián Rodríguez, hoy Guillermo Mejía Rodríguez, contra el fallo del 28 de noviembre de 2008, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la tutela que adelanta contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Dieciocho de Familia de esta ciudad, Alfonso, Leopoldo, Jorge y María Victoria Neira, el Curador de los herederos indeterminados y la de Pablo Helí Quitián.

ANTECEDENTES El recurrente inició acción de tutela contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por las autoridades mencionadas. Expone que presentó una demanda ordinaria contra Alfonso, María Victoria y Leopoldo Jorge Mejía Neira, así como contra los herederos indeterminados de Alfonso Mejía Fajardo, para que se le reconociera que era su hijo extramatrimonial; se acumuló la petición de herencia y la impugnación de de Alfonso Mejía Fajardo, a la que acumuló pretensiones de petición de herencia y la impugnación de hijo de Pablo Emilio Quitina; además manifestó que se trataba de un proceso de mayor cuantía. El Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá, declaró que el actor es hijo extramatrimonial de Alfonso Mejía Fajardo, que la sentencia producía efectos patrimoniales y condenó en costas a la parte demandada; la apoderada del demandante interpuso recurso de apelación; el 22 de septiembre de 2008, se fijaron agencias en derecho por la suma de $5.200.000, sin ningún soporte para determinar esa cantidad; practicada la liquidación del crédito, la actora la objetó y obtuvo resolución favorable, la Juez incrementó el valor de las agencias en derecho, pero sin aplicar las reglas que consagra el artículo 393 del C. P. C., y tampoco tuvo en cuenta el valor de las pretensiones; apeló la decisión y el Tribunal, el 9 de octubre de 2008, desató el recurso, confirmó la providencia y consideró que si “ el salario mínimo legal mensual era de $408.000, el monto máximo autorizado y que podía fijar el juez de conocimiento por ese concepto era de hasta la suma de $2.040.000”; con lo anterior incurrió en defecto sustantivo porque no aplicó en forma correcta el artículo 393 del C. P. C., no consideró que además de la filiación y la impugnación, incluyó otras pretensiones de carácter patrimonial.

Por lo anterior solicitó que en el término de 48 horas se corrija el error, se ordenó tener en cuenta el valor de las pretensiones y su cuantía y se establezca el porcentaje que corresponde como agencias en derecho y se condene al pago de perjuicios. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil, el 18 de noviembre de 2008 avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a todos los intervinientes en el proceso que originó este trámite, dispuso enterar de la decisión a los funcionarios judiciales accionados (folio 81).

El Juzgado remitió el original del proceso. Mediante sentencia del 28 de noviembre de 2008, la Sala de Casación Civil, negó el amparo solicitado, al considerar que “ no encuentra la Corte que lo decidido por los funcionarios acusados comporte desviación o desfase protuberante de la función judicial que les fue encomendada. Los funcionarios cuestionados, en ejercicio de su competencia tuvieron en cuenta para adoptar la determinación cuestionada la naturaleza del proceso, y fundamentalmente que no hubo condenas patrimoniales en las decisiones de instancia porque lo que se reconoció fue el derecho para que el hijo del causante se hiciera valer ‘su derecho’ en el proceso de sucesión correspondiente; además el avalúo que obra en el proceso fue para un fin específico relacionado con la ejecución de la sentencia” (folios 160 a 169).

La decisión fue impugnada por la accionante (folios 184), quien además allegó un escrito en el cual relacionada las causales de inconformidad con la providencia (folio 3 a 19). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Pese a lo afirmado precedentemente, es claro que en este asunto la tutela no procede, puesto que, tal como lo advirtiera la Sala de Casación Civil de esta Corte, los accionados no quebrantaron derecho fundamental que amerite la protección invocada. En efecto, el Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 15 de noviembre de 2006, que declaró probada la objeción interpuesta y aprobó la liquidación de costas, la confirmó y en ella hizo un análisis de las normas aplicables al asunto.

De suerte que tales decisiones no resultan arbitrarias o inconsultas, capaces de generar el amparo solicitado. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 6