Micelio
T 23224 (16-06-2010)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991Ley 789 de 2002

TUTELA No. 23224 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Tutela No. 23224 Acta No. 20 Bogotá D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Julio Cesar Melo Torres contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, por las decisiones adoptadas dentro del proceso ordinario laboral que Blanca Alicia, Luz Adela y Martha Lucía Ortiz Pedraza promovieron contra el accionante.

ANTECEDENTES 1.- Invoca el actor la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las entidades judiciales accionadas. Sustentó su petición de amparo en los hechos que se resumen a continuación: Que mediante sentencia del 31 de agosto de 2007, fue condenado pagar una indemnización moratoria superior a $70.000.000.00 por el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Blanca Alicia, Luz Adela y Martha Lucía Ortiz Pedraza, pese a que las demandantes no alcanzaron a laborar para su microempresa, más de un año; que dicha sentencia fue objeto de recurso de apelación y el Tribunal Superior confirmó la decisión del a quo, en sentencia de 30 de mayo de 2008.

Se' duele de no haber contado con una asesoría eficiente, y por su inexperiencia, en la liquidación de las prestaciones sociales y la forma en que se deben consignar a órdenes de los Juzgados de conocimiento; que el día 21 de agosto de 2003, depositó en el Banco Agrario los valores que creyó deber a las ex trabajadoras, pero no especificó cuánto correspondía a prestaciones sociales y cuánto a salarios; por lo que, el Tribunal concluyó que los valores consignados correspondían a prestaciones sociales y no había prueba sumaria del pago de salarios; que fue condenado a pagar una indemnización moratoria a partir de 1° de agosto de 2003 hasta octubre de 2009, sin tomar en cuenta el artículo 29 de la Ley 789 de 2002; que agotó el recurso de casación, pero éste se inadmitió por factor cuantía, y no cuenta con otro mecanismo de defensa.

En ese orden, solicita "( ) se proceda a dejar sin valor ni efecto el fallo proferido por el Juzgado 5° Laboral del Circuito y el honorable Tribunal Superior de Bogotá, siendo ponente el Sr. LUIS CARLOS GONZÁLES VELÁSQUEZ.". 2.-Por auto de 3 de junio de 2010, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, ordenó comunicar a los accionados y demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. 3.- No hubo pronunciamiento de las partes, conforme a constancia secretaria! que obra a folio 8 del Cuaderno principal.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.

Frente al caso que nos ocupa, pretende el accionante, que se deje sin valor ni efecto las sentencias de 31 de agosto de 2007, y 30 de mayo de 2008, proferidas por los órganos judiciales accionados, por considerarlas violatoria de su derecho fundamental; advierte la Sala que la acción propuesta carece de inmediatez. Lo anterior no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser la inmediatez un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía una inconveniente inseguridad jurídica.

En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible que amerita el tema, si la inactividad de la accionante está justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. En el sub-lite no existe justificación alguna, que explique la tardanza para solicitar el reclamo constitucional, si se tiene en cuenta que la última providencia con la cual el accionante considera vulnerado su derecho fundamental, fue dictada el 30 de mayo de 2008 por elTribunal Superior de Bogotá, frente a la fecha de presentación de la acción de tutela, 31 de mayo de 2.010, es decir, transcurridos más de dos años, situación ésta que trunca cualquier intento de amparo constitucional.

Ello es así, porque, la situación jurídica dilucidada por el órgano Judicial, dio certeza a las partes de que, efectivamente, el conflicto se había resuelto de conformidad con los parámetros legales, sin que sea posible entonces, ahora alegar que las mismas contravienen disposiciones de rango constitucional, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1', 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. Gustavo José Gnecco Mendoza