CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 23216 Acta No 20 Bogotá D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010) Decide la Corte, la acción de tutela interpuesta por Mario Oswaldo Hincapié Restrepo contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, por la decisión adoptada dentro del proceso ordinario laboral que María Helena Gómez Pineda promovió contra el accionante.
ANTECEDENTES 1.- Invoca el actor la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la recta y cumplida administración de justicia, al derecho de defensa y al acceso a la administración de TUTELA No. 23216 7 justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como sustento de su petición de amparo, señaló que fue demandado por María Helena Gómez Pineda, en proceso ordinario laboral, para que le reconociera derechos de carácter laboral; que solo tuvo conocimiento de dicha acción, días antes a la celebración de la audiencia pública del 29 de julio de 2009, por información del perito designado dentro del proceso, de quien no conoce su nombre.
Afirma que el desconocimiento de los hechos ventilados en su contra, obedecen a la conducta "temeraria y de mala fe" de la demandante, al aportar al libelo introductorio, una serie de direcciones que no corresponden a su residencia, no obstante conocer las verdaderas, en virtud de haber sido su apoderada dentro de un proceso ordinario civil, por el lapso de 8 años.
De la prueba documental allegada, se avizora que el actor, acudió al proceso a través de apoderado Judicial, y en audiencia pública del 29 de julio de 2009; propuso incidente de nulidad, solicitó la práctica pruebas; que el Juzgado 7° Laboral del Circuito, decretó y ordenóentre otras, el interrogatorio de parte de la demandante, que el Tribunal Superior de Medellín, al resolver la apelación de la actora, relacionado con I practica del interrogatorio, en providencia de 14 de abril de 2010, revocó la decisión, con fundamento en que no se circunscribió a la demostración de las irregularidades que generaron la nulidad alegada, sino a la demostración de la totalidad de los hechos del proceso.
En ese orden, solicitó se ordene "( ) al citado despacho que en el término que establece la ley, se ordene la práctica del interrogatorio de parte que en término oportuno solicite por intermedio de abogada en el incidente de nulidad ( )". 2.-Por auto de 3 de junio de 2010, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral, ordenó notificar a los accionados para que dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. 3.- No hubo pronunciamiento de las partes, según constancia secretarial visible a 11 del cuaderno principal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La acción de tutela surge entonces, como remedio ante la inexistencia de vías judiciales que les permitan a los asociados protegerse contra abusos o arbitrariedades que conculquen sus derechos fundamentales, lo cual revela su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. No es natural que la queja constitucional se utilice, cuando las partes cuenten o hayan contado con mecanismos de defensa, sin haber hecho uso de ellos, pues no está llamada a reemplazar los procedimientos, ni es sustitutiva de recursos o actuaciones.
Lo anterior adquiere relevancia en el marco del Estado Social de Derecho, pues admitir que las partes pueden acudir a este dispositivo, sin restricción, implicaría que la jurisdicción constitucional relevaría las competencias de las diferentes autoridades judiciales y propiciaría el caos del sistema jurídico, ante la ausencia de reglas a seguir.
Por ello, esta Sala de Casación ha enfatizado en que una de las condiciones básicas para que proceda este recurso, consiste, precisamente, en que, previamente, se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico, y que pese a ello subsista el quebrantamiento de derechos de rango superior. Los anteriores razonamientos, resultan suficientes para considerar que la acción constitucional invocada, no es viable,pues, de una parte, el incidente de nulidad propuesto como consecuencia de la indebida notificación alegada por el accionante, no ha sido resuelto, escenario éste que nos impone la improcedencia de la tutela, según el numeral 1° del Art. 6 del Decreto 2591 de 1991, y de otra, por que la decisión del ad quem de denegar el interrogatorio, no se advierte arbitraria o caprichosa y es claro que está enmarcada dentro de los principios de autonomía e independencia de que están revestidos constitucionalmente los funcionarios judiciales, por virtud de los artículos 229 y 230 de Constitución Política.
Por lo anterior se impone negar el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 de! Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. Gustavo José Gnecco Mendoza