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T 23211 (27-01-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Tutela No. 23211 Acta No. 3 Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2009) Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por JOSÉ ROOSEVELT LUGO CÁRDENAS, obrando como presidente de la organización sindical “ SINTRAEMCALI ”, contra la providencia del 26 de noviembre de 2008 proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI dentro de la acción de tutela que, como mecanismo transitorio, promovió el impugnante, contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UNIDAD ESPECIAL DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE TRABAJO.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que en julio de 2007 se llevó a cabo elección de junta directiva de la Asociación Sindical “ SINTRAEMCALI ” por un periodo de dos años, acta que fue inscrita en el Ministerio de la Protección Social, el cual emitió resolución reconociendo la conformación de la junta directiva en la que figura como presidente el accionante.

Adujo que como consecuencia de un pronunciamiento público, a través de los medios de comunicación, en el que la junta directiva de “ SINTRAEMCALI” apoyó a un candidato a la alcaldía de “ Santiago de Cali ”, seis trabajadores que firmaron como “ comisión de ética y disciplina ”, sin que cuatro de ellos gozaran de tal calidad por cuanto ya se había elegido nuevos delegados, citaron asamblea general en la que se revocó el mandato a seis miembros de de la junta directiva, “ por violación a la democracia sindical consagrada en el artículo 39 de la Constitución Política ”.

Afirmó que finalmente la nueva acta de junta directiva fue enviada al Ministerio de la Protección Social, el que, “ dando una interpretación equivocada ” a la sentencia C-465 de 2008 de la Corte Constitucional, hizo el respectivo depósito. En consecuencia, como presidente de la primera junta directiva de la organización sindical, solicita que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad sindical y libre asociación y, solicita que se ordene al Ministerio de la Protección Social – Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control de Trabajo que revoque la resolución No.000317 del 14 de octubre de 2008; que declare que la única Junta Directiva de “ SINTRAEMCALI ”, es la que preside como representante legal junto con los demás miembro que la conforman y que “ nunca ” hubo revocatoria del mandato de los directivos.

El Ministerio de la Protección Social en el informe rendido al Tribunal argumentó, que su proceder se encuentra ajustado a derecho, pues la Corte Constitucional en sentencia C-465 de 2008, señaló que ellos perdieron competencia no sólo para entrar a analizar los cargos formulados por los impugnantes, sino también para ejercer el control previo a efectos de la inscripción de los directivos de organizaciones sindicales; que por ello revocaron la resolución No. 002018 y, dando estricto cumplimiento a la sentencia, procedieron a dejar nota de deposito en los documentos radicados por la organización sindical.

Por su parte el señor Jorge Iván Vélez Calvo, como presidente de la segunda Junta Directiva de “ SINTRAEMCALI ”, argumentó que la tutela no es el mecanismo procedente para dirimir el presente conflicto y que, considera además que los derechos fundamentales invocados como violados, no lo fueron, pues el actuar del Ministerio accionado al permitir la inscripción de la junta directiva que preside es legal, porque sigue los parámetros establecidos por la Carta Constitucional.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 26 de noviembre de 2008, negando la protección solicitada, habida consideración de que el actor cuenta con otros mecanismos jurídicos para resolver este tipo de controversias y que no está demostrado el perjuicio irremediable para que proceda como mecanismo transitorio.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el petente la impugnó señalando que la acción ordinaria laboral carece de eficacia suficiente, para amparar el derecho fundamental que el sindicato estima conculcado por parte del Ministerio de la Protección Social, porque la vigencia de la Junta Directiva de “ SINTRAEMCALI ” se extiende hasta el 10 de septiembre de 2009 y una acción ordinaria laboral “ no puede ser fallada en tan corto tiempo ”, dado que es de conocimiento general que esta clase de procesos tiene una duración promedio de dos años, lo que significaría que cuando se produzca el fallo ya se habría perdido la vigencia de la Junta Directiva.

IV. CONSIDERACIONES Aspira el actor que por esta vía se resuelva sobre la inscripción de dos Juntas Directivas de la Organización Sindical “ SINTRAEMCALI ” y en este sentido se revoque la resolución No.000317 del 14 de octubre de 2008 y se declare que la única Junta Directiva del sindicato, es la que él preside, como representante legal junto con los demás miembroS que la conforman y que “ nunca ” hubo revocatoria del mandato de sus directivos.

No obstante, tal petición resulta improcedente, porque lo que realmente plantea es un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de constitucional, dada la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, esto es, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, pero “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Del texto normativo trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de esta acción si se pretermiten las acciones naturales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. En este orden de ideas, las aspiraciones del tutelante no pueden recibir amparo por parte del juez Constitucional, dado que entrañan discusiones de naturaleza legal; de modo que el debate en torno a la validez de la inscripción de la Junta Directiva, deberá suscitarse por el procedimiento idóneo.

Consecuente con lo anterior, el peticionario cuenta con otro medio de defensa judicial para hacer valer sus derechos, cual es el de acudir al proceso natural si lo desea, ante la jurisdicción competente y por ello la petición impetrada no puede ser viable. Como ya se indicó, la intervención del juez constitucional sólo es viable, a pesar de existir otros medios de defensa judicial, cuando se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y aunque, en este caso, el actor aduce que es en estas condiciones que hace uso de la acción residual, lo cierto es, que no probó la existencia del citado perjuicio irremediable, el que además debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable, y la premura de los término no lo evidencian.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, dentro de la acción de tutela instaurada por JOSÉ ROOSEVELT LUGO CÁRDENAS, obrando como presidente de la organización sindical “ SINTRAEMCALI ”, contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UNIDAD ESPECIAL DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE TRABAJO.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCEO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria