Micelio
T 23203 (27-01-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N° 23203 Acta N° 3 Magistrados Ponentes: FRANCISCO JAV1ER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de LUIS EMIRO ÁLVAREZ SEPÚLVEDA, contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, el 21 de noviembre de 2008, mediante la cual negó por improcedente la acción de tutela promovida por el impugnante frente al JUEZ ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE OCAÑA.

ANTECEDENTES El peticionario acude al amparo constitucional por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, por estimar que fueron vulnerados por la decisión judicial del Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña proferida el 23 de octubre de 2003 dentro del proceso ejecutivo laboral que le inició al Instituto de Seguros Sociales.

Pide en consecuencia, dejar sin efectos la decisión antes mencionada, para que, en su lugar, se mantenga la providencia del 4 de octubre de 2007 proferida por el Juez accionado dentro del proceso referenciado. Fundamenta su solicitud, en que el 4 de octubre de 2007 el Juez Único Laboral del Circuito de Ocaña aprobó la liquidación del crédito que presentó su apoderado judicial dentro del proceso ejecutivo antes mencionado, y decretó el embargo y retención de unas sumas de dinero al Instituto de Seguros Sociales; sin embargo, "de manera sorpresiva y con violación al debido proceso" profirió el 23 de octubre de 2007 providencia en la que modificó la liquidación antes mencionada, por cuanto consideró que, "el Juzgado se percata de que dicha liquidación presenta una irregularidad en cuanto a los intereses moratorios de que trata el artículo 141, no hacen parte del título ejecutivo, para que sean tomados a partir de la fecha en que se adquirió el derecho; y por otro lado el Juzgado solo puede liquidar los intereses a partir de la fecha que quedo ejecutoriada la providencia del Tribunal Superior— Cúcuta Sala Laboral, con el fin de que se haga valer en el proceso ejecutivo" (folio 10 del Cuaderno Anexo No. 1).

Agregó que posteriormente solicitó la reliquidación del crédito la que fue negada por el juzgado de conocimiento el 20 de noviembre de 2007, con fundamento en que mediante decisión del 23 de octubre de ese año, se realizó la respectiva liquidación total del crédito, costas y agencias en derecho, contra la que no se presentó recurso alguno. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 11 de noviembre de 2008 (fl. 12 del cuaderno de tutela), la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA avocó el conocimiento de la DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó comunicar al juzgado accionado y al Instituto de Seguros Sociales Seccional Santander como tercero eventualmente afectado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

Al contestar la acción, el Juzgado accionado envió copia del proceso ejecutivo laboral que adelantó el accionante al Instituto de Seguros Sociales. El Tribunal, en providencia del 21 de noviembre de 2008, negó por improcedente el amparo solicitado al considerar, en síntesis, que la acción de tutela no es un mecanismo alterno a los recursos ordinarios que deben ejercerse oportunamente; ésta procede contra sentencias judiciales, según el criterio de la Corte Constitucional y de esta Corporación; el procedimiento ejecutivo en el caso se siguió rigurosamente; el accionante debió interponer los recursos legales contra la liquidación realizada por el juzgado accionado, para obtener que éste incluyera los intereses moratorios causados, lo cual no se hizo y, por el contrario, se solicitó un fraccionamiento del título judicial que reposaba en ese despacho y pidió la entrega de los dineros de acuerdo a la liquidación aprobada el 23 de octubre de 2007 (folios 375 a 380 del cuaderno anexo No. 1).

Además consideró que "la actuación judicial no siguió de manera estricta y literal el proceso establecido para este tipo de actuaciones, tal irregularidad no tiene la entidad suficiente como para comportar una vulneración de los derechos fundamentales de las partes, pues la actuación está dirigida a corregir un yerro en los cálculos matemáticos efectuados por la parte ejecutante al tiempo de efectuar la liquidación del crédito" (folio 39).

Contra el anterior fallo, el apoderado del accionante presentó escrito de impugnación (fI. 48 del cuaderno de tutela), sin que expusiera los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, de tiempo atrás, que la acción de tutela no es un remedio que reemplace las acciones y recursos de que disponen las partes para hacer valer sus derechos.

El amparo constitucional, no puede erigirse en un atajo arbitrario el cual sea utilizado por el interesado para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa o para, ante la omisión de ejercicio de los mismos, obtener por vía del recurso constitucional lo que era materia de aquéllos. De manera que, ante la ausencia injustificada de activación de los recursos o medios garantistas por parte del interesado, la acción de tutela devendrá en improcedente.

Observa la Sala que le asiste razón a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en cuanto el accionante no usó los mecanismos ordinarios de defensa, esto es, formular objeciones para que el juez decida si aprueba o modifica la liquidación mediante auto susceptible del recurso de apelación. Eran éstas las oportunidades procesales, en las cuales debió el accionante ventilar la inconformidad que ahora alega en sede de tutela.

De otra parte, debe resaltar la Corte que en el caso no se cumple con el requisito de inmediatez que exige la interposición del amparo constitucional. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la procedibilidad de la acción de tutela exige su solicitud dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, como quiera que está concebida como un mecanismo diseñado para hacer cesar o evitar la violación de las garantías constitucionales, cuando el interesado se vea enfrentado a una lesión inminente o actual.

Es por ello, que corresponde al juez de tutela analizar bajo los criterios de razonabilidad, el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de la presunta vulneración del derecho y la interposición de la acción. Como en este caso, la liquidación del crédito, fue proferida el 23 de octubre de 2007, es evidente que el tiempo que se tomó el peticionario para ejercer la acción de tutela resulta irrazonable, lo que también conduce a la denegación del amparo.

De acuerdo a lo anterior, la decisión recurrida habrá de confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 23203 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in ídem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales, En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto.

Fecha ut supra ISAURA VARGAS DÍAZ