República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 23199 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 23199 Acta No. 03 Bogotá D. C, veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2009). Se resuelve la impugnación presentada por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, contra la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2008 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dentro de la acción de tutela que adelanta JORGE ENRIQUE MONCALEANO contra la impugnante.
ANTECEDENTES Pretende el accionante la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la libertad de asociación, a la igualdad y demás derechos conexos, supuestamente vulnerados por el MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
Expone que desempeña el cargo de Oficial Mayor del Juzgado Doce Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento, con un salario mensual de $1.530.345; del 3 de septiembre al 16 de octubre de 2008 se adelantó una huelga nacional por parte de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial; en el mes de septiembre las accionadas incumplieron con la obligación de cancelar los salarios a algunos empleados; al contestarle una reclamación por este hecho, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura le indicó que para pagarle el 50% de su sueldo, adeudado, debía trabajar horas extras, según un comunicado del Gobierno Nacional; en todo caso solo recibió, el 20 de octubre pasado, la suma de $702.272, que apenas alcanza el 40% del salario; considera injusta la anterior decisión, además de situarlo en desigualdad con otros empleados, como los de los Juzgados 18, 34 y 44 Penales del Circuito de Bogotá, a quienes se les pagó el 100% de su sueldo.
Por lo anterior solicita se ordene a las accionadas el pago inmediato de la totalidad de su salario correspondiente al mes de septiembre de 2008 y que se abstengan de retenerle el salario en el futuro. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de octubre de 2008, avocó el conocimiento de la tutela, dispuso enterar de la decisión a las autoridades accionadas para que informaran todo lo relacionado con la acción (folio 6).
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, señaló que del 3 de septiembre al 16 de octubre de 2008 se adelantó un cese de actividades a nivel nacional en la Rama Judicial; el Gobierno Nacional, a través de los Inspectores del Ministerio de la Protección Social visitó las dependencias judiciales; así verificó aquel hecho y por ello no pagó los salarios (Decreto 1647 de 1967); tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han señalado que la pérdida del derecho a percibir el salario opera de pleno derecho y en consecuencia el descuento de las sumas que corresponden al tiempo no laborado, obedece a la omisión injustificada del servidor público de prestar el servicio a que se encuentra comprometido, tal como lo dispuso el Consejo Superior de la Judicatura, en Circular 061 del 18 de septiembre de 2008, partiendo del supuesto de que en los Distritos donde no se atendió al público, no se prestó el servicio público de justicia; propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó que los Magistrados se declararan impedidos (folios 11 a 17).
El Ministerio del Interior y de Justicia, manifestó que esta acción es improcedente y no está llamada a prosperar, puesto que se limita a hacer aseveraciones que no atienden la naturaleza especial de la tutela ni el alcance el derecho a la igualdad que se dice vulnerado; además, el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial de los cuales no ha hecho uso y no existe un perjuicio irremediable, requisito para su procedencia como mecanismo transitorio; concluye que la acción constitucional no es un mecanismo idóneo para el cobro de salarios (folios 18 a 23).
En sentencia del 14 de noviembre de 2008, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá amparó el derecho fundamental al debido proceso y ordenó a la Dirección Administrativa Seccional de Administración de Justicia Bogotá-Cundinamarca, Pagaduría Rama Judicial, que en el término de 48 horas pague los salarios que haya dejado de cancelar como consecuencia del cese de actividades producido entre el 3 de septiembre y el 10 de octubre de 2008; consideró que la accionada “ no acreditó que la decisión de descontar salarios haya sido consecuencia de una orden judicial o de providencia dictada como resultado de alguna actuación disciplinaria, bajo el procedimiento legalmente establecido que haya determinado una conducta dolosa o culpable, generada precisamente por la participación directa del accionante en el cese de actividades.
Bajo tal perspectiva resulta evidente la violación el (sic) derecho del debido proceso de la accionante, por cuanto el descuento de salarios no procede de manera automática ni unilateral (…) Así mismo y como factor probatorio, se debe precisar que de la visita realizada por los funcionarios del Ministerio de la Protección Social, si bien se prueba la interrupción del servicio de justicia, no se puede llegar a concluir que dicho obstáculo haya sido promovido por el señor JORGE ENRIQUE MONCALEANO. Por último se hace necesario mencionar que en criterio de la Sala, el descuento de salarios motivado en la huelga no resulta aplicable al caso concreto, en tanto el mismo solo procede cuando en providencia de autoridad competente se determine que la huelga resulta ilegal y no ha sido causada con ocasión a acciones u omisiones del empleador” (folios 38 a 46).
Uno de los Magistrados, salvó voto Acompañó copia del certificado anunciado (folios 48 y 49). La anterior decisión la impugnó la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, porque considera que la acción de tutela no es el medio idóneo para resolver conflictos salariales; reitera los argumentos que expuso al responderla y solicita revocar el fallo (folios 56 a 59).
El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial Bogotá-Cundinamarca, informó que el 12 de noviembre de 2008 se pagó el 50% del salario restante del mes de septiembre de los servidores judiciales a cargo de esa Dirección y allegó el comprobante de la transferencia electrónica realizada a la cuenta de nómina del accionante (folios 65 y 66).
CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. De lo anterior se deduce que la acción de tutela tiende a proteger en forma efectiva el derecho fundamental de una persona determinada, contra la acción u omisión de quien los amenace, sea una autoridad o un particular.
De ahí que la protección consista en una orden dirigida al responsable de los hechos para que garantice el derecho o no continúe vulnerándolo o amenazándolo. El accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, a la igualdad y a la vida, que considera se le vulneraron al no habérsele hecho el pago completo de su remuneración durante el mes de septiembre de 2008, como consecuencia del cese de actividades que se presentó en la Rama Judicial.
No obstante, al salvamento de voto del fallo impugnado, se anexó copia de una constancia expedida por el Jefe Sección de Pagaduría de la Rama Judicial, expedida el 19 de noviembre de 2008, en la cual consta que los salarios correspondientes al mes de septiembre de todos los funcionarios y empleados a cargo de la Dirección Ejecutiva Seccional Bogotá-Cundinamarca fueron cancelados (folio 49).
En consecuencia, debe entenderse colmada la aspiración del accionante y por lo tanto debe concebirse como superado el hecho de la violación o amenaza que dio origen a la presente acción de tutela. Las razones anteriores estima la Corte, son suficientes para revocar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 14 de noviembre de 2008, dentro de la acción instaurada por JORGE ENRIQUE MONCALEANO OSPINA contra el MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
En consecuencia se deniega el amparo solicitado. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TECERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7