Micelio
T 23196 (16-06-2010)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Ley 10 de 1990

TUTELA No. 23196 8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Tutela No. 23196 Acta No. 20 Bogotá D. C., dieciséis (16 ) de junio de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por María del Carmen Tequia Marentes contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la decisión adoptada dentro del proceso ordinario laboral que la accionante y otros promovieron contra la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN. Se acepta el impedimento manifestado por el Doctor GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA.

ANTECEDENTES 1.- Invoca la actora la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al libre acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la entidad accionada. Sustentó su petición de amparo en los hechos que se resumen a continuación: Que promovió demanda laboral contra ANA KARENINA GAUNA PALENCIA, liquidadora de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y, solidariamente, contra la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, con el fin de obtener el reconocimiento de derechos de naturaleza laboral que le fueron desconocidos por aquellas; que las demandadas, en la contestación, propusieron las excepciones: de falta de agotamiento de la reclamación administrativa, falta de integración del litis consorcio, falta de jurisdicción y competencia, cobro de lo no debido e inexistencia del demandado.

Indica que el Juzgado 10 Laboral del Circuito, en primera audiencia de trámite de julio 6 de 2009, declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia; que apeló dicha decisión, y el Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 14 de mayo del año en curso, la confirmó, en lo relacionado a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA dijo que no agotó previamente la vía gubernativa; declaróprobada la excepción de inexistencia de la demandada FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y, en consecuencia, declaró terminado el proceso En ese orden, solicita "( ) REVOCAR el fallo de mayo 14 de 2010 proferido por la H. Magistrada CAEMEN ELISA GNECCO MENDOZA ( ), ya que no se ajusta en derecho a la aplicación de las leyes laborales, a las normas constitucionales, ni a la jurisprudencia ( )". 2.-Por auto de 1° de junio de 2010, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, ordenó comunicar a los accionados y demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. 3.- Dentro del término del traslado la accionada se pronunció oponiéndose a la prosperidad de la acción, en razón a que la decisión tomó como fundamento las normas que sobre la naturaleza jurídica de la Fundación se han expedido, además, por encontrarse edificada en precedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional, y al no advertir, en su contexto, razonamiento irracional, arbitrario, e injusto, que conlleve la existencia de "vías de hecho" que permita acudir a la tutela.

Por su parte, la liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, a través de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la actora, abanderando su solicitud, entre otros, en el principio de la cosa juzgada, en la autonomía de los jueces y la improcedencia de la tutela frente a las decisiones judiciales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente.

No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado. Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal.

Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional. Frente al caso en concreto, esta Sala no encuentra configurada la transgresión de los derechos fundamentales invocados. En efecto, lo que pretende la accionante, es que por éste medio se deje sin valor ni efecto la providencia de mayo 14 de 2010, que declaró probadas las excepciones de falta de jurisdicción, falta de agotamiento de la reclamación administrativa e inexistencia del demandado; cuestión que no compete a ésta instancia constitucional, pues, resultaría prematuro un pronunciamiento en tal sentido, por cuanto, aún resta un trámite ante el ente administrativo, quien determinará si asume la competencia o genera el conflicto, amén de que, al Juez Constitucional no le está permitido arrogar competencias.

Ahora bien, el Tribunal encontró probada la excepción de falta de jurisdicción, y señaló que "Se demostró en el proceso que los demandantes desempeñaron los siguientes cargos: MARIA DEL CARMEN TEQUIA MARENTES: Niñera (Folio 119), ( ). Por lo anterior debe concluirse que según fas disposiciones comentadas y el Art. 26 de la Ley 10 de 1990, ( ) los demandantes.

( ) tuvieron la calidad de empleados públicos ya que prestaron sus servicios a una institución de salud del orden departamental y no se dedican al mantenimiento de fa planta física hospitalaria, ni a servicios generales. ( ) estima la Sala que en estos específicos casos no es del caso (sic) agotar un proceso laboral, con las consecuencias que ello implica en cuanto a pérdida de tiempo, para el demandante y desgaste de la administración de justicia, cuando existe la evidencia y la claridad suficiente para determinar que el demandante es un empleado público y no un trabajador oficial.

Debe anotarse que es la Ley la que fija la calidad de empleado público o trabajador oficial y, por tratarse de normas de orden público, tales disposiciones no pueden ser modificadas por las partes." ( )", criterio éste que en manera alguna muestra capricho o subjetividad, por parte del cuerpo colegiado. Además, si a criterio de la impugnante, tal determinación constituyó una equivocada aplicación normativa ó valoración de la prueba, dicha discrepancia no se erige como válida para penetrar la órbita constitucional en el campo de los derechos fundamentales, amén de que el organismo judicial accionado actuó dentro de los parámetros de nuestro ordenamiento jurídico, pues como se ha sostenido insistentemente, la acción de tutela no tiene por objeto invadir el escenario de juez natural delproceso cuando éste ha llegado al convencimiento y estructura de su decisión. Valga agregar que la función del juez de tutela, no es la de invadir la competencia del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los principios de la independencia y autonomía, según los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, amén de la libertad de apreciación probatoria consagrada en el artículo 61 del C.P.L y S.S ha hecho un examen ponderado y mesurado de los medios probatorios allegados al proceso y emite una decisión acorde con ese análisis, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.

En ese orden de ideas, se impone negar la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ