SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Tutela No. 23195 Acta No. 3 Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2009) Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por AZAEL SIADO RODRIGUEZ, contra la providencia del 12 de noviembre de 2008 proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, MINISTERIO DE AGRICULTURA y el FONDO DEL PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES El actor señaló que con el objeto de procurarse la satisfacción de los perjuicios por el despido ilegal del que fue víctima, dado que el Gobierno Nacional resolvió liquidar la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, promovió proceso ordinario laboral contra la citada entidad, en el cual, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga dicto sentencia el 4 de julio de 2008, condenando a la demandada al pago de los reajustes salariales, prestacionales e indemnizatorios; así como al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, decisión contra la que se interpuso recurso de apelación. De otra parte adujo que el 2 de mayo de 2007 radicó ante la Caja Agraria en Liquidación derecho de petición con los documentos exigidos para el reconocimiento y pago de la "pensión mensual vitalicia de jubilación convencional” por haber cumplido los requisitos del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998 — 1999, con el fin de que la citada entidad expidiera el acto administrativo para el reconocimiento del derecho de pensión colectiva.
Señaló que no obstante, mediante comunicación DP-N-01611 del 17 de mayo de 2007 la Caja le manifestó que dado que en la actualidad cursa un proceso ordinario laboral contra esa entidad, en el que además de solicitarse el reintegro, se pretende el reconocimiento de la "pensión de jubilación convencional” y el reconocimiento del bono pensional a su favor, la entidad se abstiene de pronunciarse sobre "la pensión de jubilación", Colombia, organismo que además está facultado para adelantar labores de revisión y revocatoria de pensiones.
En consecuencia, por estimar el actor vulnerado sus derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso administrativo, mínimo vital, dignidad humana y honra, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se ordene a las entidades accionadas, especialmente al Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, el deber de abordar el estudio y pronta resolución del derecho de petición formulado el 2 de mayo de 2007, expidiendo el acto administrativo para el reconocimiento del derecho de pensión colectiva; que para ello se tenga en cuenta los mismos argumentos jurídicos y convencionales aducidos en el caso de Pablo Salazar Barranco a quien la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero le Reconoció su pensión colectiva mediante Resolución No.02645 del 19 de agosto de 2003; que igualmente se ordene al fondo antes mencionado su inclusión en nómina de pensionados desde cuando cumplió la edad requerida, esto es 55 años, lo que ocurrió el 8 de marzo de 2007, conforme al parágrafo del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para 1998-1999 y la Ley 4a de 1996.
El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a través del Jefe de la Oficina Jurídica, en el informe rendido al Tribunal señaló que la Caja Agraria, Industrial y Minero dejó de existir legalmente mediante Resolución No. 3137 del 28 de julio de 2008, que su liquidador suscribió un contrato de fiducia mercantil con el objeto de entregar la administración y hasta tanto se obtenga el fallo judicial ejecutoriado del proceso, por cuanto las pretensiones son excluyentes e incompatibles con la solicitud de pensión que presenta.
Argumentó que dado lo anterior, considera que su solicitud no ha sido resuelta y por tanto su derecho de petición ha sido violado por la entidad accionada, pues el hecho de que exista demanda ordinaria laboral no le impide a la entidad resolver de fondo los derechos de petición que formuló para la obtención de sus derechos convencionales, aunque estos hagan parte integral de las pretensiones de la demanda laboral.
Aseguró que su exempleadora hizo una discriminación con su trámite atentando contra el derecho de igualdad ya que el señor Pablo Gustavo Salazar Barranco solicitó, mediante derecho de petición, el reconocimiento de su pensión colectiva, accediendo la Caja Agraria a lo peticionado mediante Resolución No.002645 del 19 de agosto de 2003. También informó que el 30 de septiembre de 2008, se estableció como fecha para dar por terminada la existencia legal de la Caja Agraria, ordenando el traslado de los archivos vigentes e historias laborales al Ministerio de Agricultura; que el artículo 9° del Decreto 2127 de 2008 determinó que mientras se implementa la Unidad de Gestión Pensional del Ministerio de Hacienda que tenga a su cargo el reconocimiento de las pensiones y la administración de la nómina de pensionados de la citada entidad, lo hará el fondo del pasivo social de los Ferrocarriles Nacionales de representación de varios de los asuntos a cargo de la extinta entidad, entre ellos, lo relativo a la atención de los procesos judiciales, por ello no está dentro de la competencia de ese Ministerio atender los proceso judiciales que se susciten contra la entidad liquidada.
Agregó que, como lo afirma el peticionario, el derecho de petición ya fue resuelto, aunque fue desfavorable a sus aspiraciones. La FIDUPREVISORA -Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación - Unidad de Gestión, dijo que como la susodicha entidad desapareció del ámbito jurídico, la presente acción carece de legitimación en la causa por pasiva; que además, ellos por el contrato de fiducia que suscribieron atiende los procesos que contra la Caja se hayan iniciado con anterioridad al proceso liquidatorio; no obstante aseguró que el derecho de petición fue satisfecho con la comunicación DP No 065 "del 8 de agosto de 2008", por lo tanto no se ha vulnerado derecho alguno. A su turno el Ministerio de la Protección Social -Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia- adujo que la Caja Agraria en Liquidación desapareció del ámbito jurídico por lo que la acción de tutela carece de legitimación en la causa por pasiva; que además el actor no ha hecho ninguna solicitud directa a ese fondo, por lo que el amparo impetrado resulta improcedente, pero que en todo caso, revisados los archivos de la Caja se pudo observar que la misma ya dio respuesta al derecho de petición elevado por el actor.
Finalmente el Ministerio de Hacienda y Crédito Público argumentó que el petente jamás ha trabajado en ese Ministerio, de modo que al no configurarse un vínculo laboral se vuelve inocua la pretensión; que no existe norma constitucional o legal que imponga al Ministerio de Hacienda asumir el pago pensional de la Caja Agraria. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La acción de tutela fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 12 de noviembre de 2008, denegando el amparo impetrado, tras concluir que el derecho de petición fue atendido por la Caja Agraria, Industrial y Minera y que resulta razonable aceptar que las entidades accionadas principalmente la antes mencionada, tengan que sujetarse a la decisión judicial para resolver la viabilidad o no de lo pretendido por el actor mediante el derecho de petición que se invoca, dado que se trata de prestaciones que cubren un mismo riesgo.
En cuanto hace relación al derecho de igualdad el Tribunal argumentó, que aunque se demuestra que al señor Pablo Salazar Barranco le fue reconocida una pensión convencional, no se logró probar que aquella persona se encuentre en las mismas condiciones que el actor, ni se observa una discriminación injustificada por parte de los accionados para no contestar la petición elevada por éste, por tanto no se configura la transgresión al derecho fundamental de igualdad.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el petente la impugnó argumentando que su inconformidad estriba en que los derechos de petición no se satisfacen con meras respuestas, sino que deben orientarse a la resolución objetiva de cada uno de sus interrogantes; que el artículo 31 del Código Contencioso Administrativo impone a las entidades de derecho público, el deber primordial de hacer efectivo el ejercicio del derecho que consagra el artículo 23 de la Constitución Política, mediante la rápida y oportuna resolución de la petición. Insiste en que igualmente se le vulneró el derecho de igualdad.
III. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establecen la Constitución y la ley.
De otra parte, el derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, contempla no solo el derecho a presentar peticiones respetuosas ante la autoridad, ya sea en interés general o particular, sino también a obtener una pronta respuesta que resuelva de fondo la pretensión dentro del término previsto por la ley; no obstante su objeto no implica obtener una resolución determinada, pero sí exige la existencia de un pronunciamiento oportuno. Importa recordar que ciertamente el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte del peticionario, por lo que el contenido de la misma deberá ser adecuado, es decir, que guarde correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable; desde luego, el mismo se contrae a que la petición se tramite y resuelva oportunamente.
En el caso bajo estudio, se advierte que la queja constitucional formulada, en esencia, hace relación a que el peticionario considera que la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero no ha dado respuesta de fondo a su derecho de petición radicado el 2 de mayo de 2007, pues considera que "el hecho de existir demanda laboral, no impide que la caja agraria absuelva de fondo el derecho de petición que formulé para la consecución de mis derechos adquiridos convencionalmente, aunque estos hagan parte integral de las pretensiones de la demanda laboral citada " No obstante lo anterior, el mismo actor afirma que la entidad accionada el 17 de mayo de 2007 dio respuesta a su solicitud, de la cual hace trascripción (folios 4 y 5 del cuaderno de tutela); de ella se extracta que como el tutelante adelanta proceso ordinario laboral contra la Caja Agraria con el fin de obtener, entre otras pretensiones, la pensión de jubilación convencional, la entidad no va a resolver sobre la "pensión de jubilación" hasta tanto no haya fallo judicial ejecutoriado.
Respuestas que esta Sala considera suficientes para satisfacer el derecho de petición elevado por el Azael Siado Rodríguez. Así las cosas, la contestación dada por la entidad accionada, colma las exigencias del derecho de petición presentado por el peticionario, aunque éste así no lo considere, pues no puede pretender que la única respuesta válida para que considere atendida su solicitud sea la expedición del acto administrativo reconociéndole el derecho pensional reclamado, por cuanto éste sólo puede dictarse si se cumplen las exigencias legales y para ello es necesario tener certeza sobre lo decidido por la justicia ordinaria a través de sentencia ejecutoriada.
De otra parte, en lo que hace relación a la vulneración del derecho fundamental de igualdad, cumple aclarar, que para que pueda predicarse la citado violación debe probarse una discriminación entre iguales, frente a situaciones fácticas idénticas, pero no puede considerarse vulnerado el invocado derecho, por el sólo hecho de querer obtener prerrogativas que le fueron concedidas a personas que no se encuentran en las mismas condiciones, sean profesionales, académicas o de cualquier otra índole, a los cuales se les haya exigido ciertos requisitos, sin los cuales no hubiera sido posible hacerse a las citas prerrogativas.
En este orden de ideas, resulta claro que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el accionante, por lo que se impone confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela promovida AZAEL SIADO RODRÍGUEZ, contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, MINISTERIO DE AGRICULTURA y el FONDO DEL PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía e/ ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA