TUTELA No. 23190 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 23190 Acta No 20 Bogotá D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010) Decide la Corte, la acción de tutela interpuesta por Ricardo Rey Jiménez contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la decisión adoptada dentro del proceso ordinario laboral que el accionante promovió contra ARP COLMENA RIESGOS PROFESIONALES.
ANTECEDENTES 1.- Invoca el actor la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la salud, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. Sustentó su petición de amparo en los hechos que se resumen a continuación: Que instauró demanda laboral contra la ARP COLMENA Riesgos Profesionales, con el objeto de que se declarara, que las patologías (hernia cervical, radiculopatía e hipoacusia neurosensorial) que padece, tienen relación de causalidad con la labor desempeñada y, en consecuencia, deben ser reconocidas como enfermedad profesional; que se encuentra dentro de los parámetros establecidos en los artículos 40 y ss del Decreto 1295 de 1994, y como consecuencia de ello, tiene derecho a que se le cancele el monto de la incapacidad permanente parcial, a título de indemnización, por el monto equivalente a 24 veces el salario base de liquidación. De la prueba documental se deduce, que el proceso terminó con sentencia del Juzgado 13 Laboral del Circuito el 9 de octubre de 2007, desfavorable a sus pretensiones la que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar la alzada, en proveído de 31 de octubre de 2008.
Refiere, que los entes acusados, no tomaron en cuenta la prueba testimonial, e igualmente, desconocieron que al ingresar a la institución para la cual laboró aproximadamente durante 22 años,contaba con un excelente estado de salud, el cual era requisito para ingresar al CTI. En ese orden, solicita "REVOCAR lo decidido en la sentencia del día 9 de octubre de 2007, por el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, D. C. y la providencia del día 31 de octubre de de 2008 DEL HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D. C. ( )". 2.-Por auto de 1° de junio de 2010, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, ordenó comunicar a los accionados y demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. 3.- No hubo pronunciamiento de las partes, según constancia secretaria! visible a folio 11 del cuaderno principal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El mecanismo tutelar previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, tiene como objetivo fundamental la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en casosexcepcionales por los particulares en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Frente al caso que nos ocupa, en que lo pretendido apunta a invalidar las decisiones contenida en sentencia de primera y segunda instacia, fechadas el 9 de octubre de 2007 y 31 de octubre de 2008, respectivamente, no queda duda, sobre la improcedencia de la acción constitucional, pues ésta carece de inmediatez. Lo anterior no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser la inmediatez un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, crearía un inconveniente a la seguridad jurídica.
En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible que amerita el tema, si la inactividad de la accionante está justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. En el presente caso no existe justificación alguna que explique la tardanza para solicitar el reclamo constitucional, si se tiene en cuenta que la última providencia con la cual el accionante considera le vulneraron sus derechos fundamentales, data del 31 de octubre de 2008, frente a la fecha de presentación de la acción de tutela 29 de abril de 2010, esto es, después de más de un dieciocho meses, situación ésta, que trunca cualquier intento de amparo constitucional.
Ello es así, porque, la situación jurídica dilucidada por el órgano Judicial, dio certeza a las partes de que, efectivamente, el conflicto se había resuelto de conformidad con los parámetros legales, sin que sea posible entonces, ahora alegar que las mismas contravienen disposiciones de rango constitucional, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.
En ese orden de ideas, se impone negar la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional'". disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso. o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11,.12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. Gustavo José Gnecco Mendoza