República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 23185 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 23185 Acta No. 03 Bogotá D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la impugnación formulada por NAZLY PATRICIA DE ARCO CÁCERES contra el fallo del 7 de noviembre de 2008, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que le sigue a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y al JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Mediante esta acción se procura la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, a la vivienda digna y a la propiedad, supuestamente vulnerados por los accionados al incurrir en vía de hecho en las providencias dictadas el 10 de diciembre de 2007 y el 10 de septiembre de 2008. Expone que dentro del proceso ejecutivo hipotecario que adelanta el Banco Av Villas contra Silena de Arco y la accionante, el representante legal del Banco, el 30 de octubre de 2007, presentó un escrito de cesión del crédito objeto del litigio, a favor de Reestructadora de Créditos de Colombia; al notificar el auto que aceptó la cesión del crédito, las demandadas interpusieron su “ derecho o beneficio de retracto ”, como lo establecen los artículo 1969 y s.s. del C.C., y además recurrieron la providencia por considerar que se trataba de una “cesión litigiosa ”; el juzgado rechazó la solicitud de beneficio de retracto porque consideró que se trataba de una “cesión de crédito, A PESAR DE QUE EXISTE UN LITIGIO QUE LLEVA YA MÁS DE SEIS AÑOS”; el Tribunal contra lo establecido en la Ley y la jurisprudencia, consideró que “ por el hecho de contener el convenio de cesión en sus cláusulas el texto ‘derecho de crédito’, ya con eso es suficiente para ratificar que se trata de cesión de crédito pura y simple ”, desconociendo el texto total del documento; al momento de producirse la cesión se encontraban pendientes de decidir varios recursos ante el Tribunal, “ es decir se está en medio de la litis ” y además, según el art. 1969 del C. C., para que el crédito cedido se considere litigioso basta que se haya notificado la demanda.
La actuación del Juzgado y el Tribunal se encuentra al margen de los arts. 60, 135 y s.s. del C.P.C. y 1969 y ss del C.C., 488 del C. Co., para negar el trámite del incidente de retracto. Por lo anterior solicita la protección de sus derechos, se declare la nulidad de las providencias del 10 de diciembre de 2007 y el 10 de septiembre de 2008, y se ordene a los accionados que le den trámite al incidente de beneficio de retracto y “ quede claro que las deudoras no serán obligadas a pagar al cesionario sino el valor de lo que este haya dado por el derecho cedido ”.
TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación mediante auto del 28 de octubre de 2008, avocó el conocimiento y ordenó notificar a los accionados y a los demás intervinientes en el proceso hipotecario, para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Una Magistrada de la Sala del Tribunal accionada relacionó las actuaciones cumplidas en el proceso donde se dictaron las providencias cuestionadas y manifiesta que su actuación se ciñó a “ los lineamientos del debido proceso profiriendo una providencia cuyos soportes obedecen a interpretación judicial y criterios jurisprudenciales razonables, los cuales no pueden considerarse arbitrarios, ni constitutivos de vías de hecho”.
Remitió copia de la providencia (60 a 69). El Banco Comercial Av Villas S.A., informó que en el año 2007 celebró una venta de cartera en forma global, incluyendo los créditos ejecutados en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, lo que da lugar a que se configure la excepción prevista en el numeral 2º del art. 1971 del C.C., lo que impide la prosperidad del beneficio de retracto alegado; además tampoco puede prosperar el beneficio de retracto alegado por cuanto se trata de una cesión de derechos de crédito y no de derechos litigiosos; cuando se efectuó la cesión ya se había dictado sentencia y se había ordenado continuar el ejecutivo, lo que dio certeza de la existencia de los créditos ejecutados, luego no es factible alegar que se cedieron derechos litigiosos; solicitó negar la acción de tutela (folios 88 a 90).
Mediante sentencia del 7 de noviembre de 2008, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó la acción solicitada, al considerar que “ el cuestionamiento formulado por esta vía –tutela- atiende a una problemática de naturaleza interpretativa y de apreciación probatoria, en la medida en que la accionante sostiene que lo cedido fue un derecho litigioso, porque el proceso ejecutivo adquiere tal condición a partir del momento en que se notifica judicialmente a la parte demandada, al paso que las autoridades accionadas le dieron especial connotación y alcance al contenido del documento contentivo del negocio jurídico invocado, a partir del cual visualizaron que la cesión versaba sobre el crédito vertido en el título objeto de cobro compulsivo, situación que excluye la intervención del juez constitucional, toda vez que su función no es elucidar ese tipo de discrepancias ni mucho menos acometer una nueva valoración de la controversia a fin de imponer la forma de interpretación y solución que mejor le parezca, ya que ello implicaría reemplazar al juez natural en su función privativa de administrar justicia en la que es de su esencia la interpretación, evento en el que ‘si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico o con prescindencia de que ciertamente se comparta no puede ser enjuiciada por el juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo –de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción” (folios 99 a 107).
La decisión fue impugnada por la accionante (folio 123). SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pese a lo afirmado precedentemente, es claro que en este asunto la tutela no procede, puesto que, tal como lo advirtiera la Sala de Casación Civil de esta Corte, el amparo constitucional resulta improcedente cuando se pretende reabrir asuntos ya definidos en un proceso judicial, pues con ello se vulneraría el principio de la cosa juzgada y la autonomía e independencia de los jueces, máxime cuando las decisiones consideradas irregulares fueron examinadas en forma razonable, descartando un actuar caprichoso de los juzgadores accionados.
Lo anterior se hace más relevante tratándose del criterio que tuvieron los juzgadores de instancia en la interpretación de una norma y valoración de una prueba, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En este caso, la interpretación que el juzgador de instancia le dió a la norma que consideró aplicable al asunto sometido a su consideración, no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.
La circunstancia de que la accionante no coincida con la interpretación jurídica dada por el juez, a quien la ley le ha asignado competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2