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T 23183 (27-01-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 23183 Acta No. 3 Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2009). Se procede a resolver la impugnación presentada por JORGE ELIÉCER, CARMEN CECILIA, SHIRLEY PATRICIA e INIRIS HELENA CASTELLANOS RIVERA y CARMEN HELENA RIVERA LINDARTE, a través de apoderada, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que los recurrentes instauraron contra la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR integrada por los magistrados Leovedis Elías Martínez Durán, Javier Argote Royero y Álvaro López Varela y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el 16 de octubre de 1998 se suscribió un contrato de promesa de compraventa entre Hernán José Oñate Gutiérrez –prometiente vendedor- y Bertulfo Castellanos Martínez (q.e.p.d.) –prometiente comprador y padre de los accionantes, sobre el bien inmueble denominado el “ Manantial ”, ubicado en el Municipio de San Diego –Cesar; que el citado contrato establecía claramente que el prometiente vendedor recibió, a entera satisfacción, la totalidad del precio pactado y que el contrato prometido se celebraría el 18 de enero de 1999 en la Notaría Segunda del Circulo de Valledupar a las 4:00 p.m. Señalaron que dado que su padre falleció el 6 de noviembre de1998, su viuda compareció, en la fecha acordada, a la notaria, a exigir el cumplimiento del contrato; no obstante acordó con el prometiente vendedor aplazara la diligencia hasta tanto se determinara quienes tenían derecho a heredar; que cumplido lo anterior, éstos exigieron el cumplimiento de la obligación obteniendo como respuesta una contundente negativa y el desalojo de los aparceros que se encontraban en el inmueble, dado que ya se había hecho entrega real del mismo; que por estos hechos iniciaron una querella por daño en bien ajeno, la que culminó con la imposición de nueve meses de prisión y dos salarios mínimos mensuales vigentes por indemnización. Afirmaron que para evitar que el prometiente vendedor se apoderara del valor cancelado por el causante, promovieron un proceso ordinario con el fin de obtener, entre otras pretensiones, la indemnización de perjuicios causados por el incumplimiento del contrato de promesa de compraventa, en el cual, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar profirió sentencia el 5 de diciembre de 2006 denegando las pretensiones de la demanda, con el argumento de que había cosa juzgada porque en el proceso penal seguido contra Oñate Gutiérrez, éste había sido condenado a pagar a la parte civil el equivalente a dos salarios mínimos.

Los actores consideran que esta decisión constituye una vía de hecho por defecto fáctico, en la medida que se confundió, los daños causados por el delito, con los que genera el incumplimiento del contrato de promesa de compraventa. Argumentaron que la Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, al desatar la alzada, por proveído de 22 de enero de 2008, se inhibió para resolver a cerca de la petición de declaración de la existencia de un contrato de “ compraventa ” y confirmó la sentencia proferida por el juzgado de instancia; apoyada en el hecho de que el contrato de promesa de compraventa fue allegado en fotocopia autenticada por el Secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de San Diego y no por un notario que es el competente para ello.

En consecuencia acuden los actores al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se les protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre y honra, y solicitan que se ordene al Tribunal accionado que deje sin efecto la sentencia cuestionada y, en su defecto, profiera nuevo fallo de cuerdo con los medios de convicción que obran en el proceso.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 10 de noviembre de 2008, denegando la protección solicitada tras concluir que al interior del proceso no se controvirtió la legalidad de la sentencia de segunda instancia que se considera lesiva de los derechos fundamentales, través del recurso de casación que procedía frente a ella y que además, después de ocho meses de proferirse la decisión censurada, no puede alegarse que de no accederse a la tutela se causaría un perjuicio irremediable.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión los accionantes la impugnaron, a través de apoderado, señalando que el tiempo que transcurrió sin hacer uso del amparo constitucional obedece a que los peticionarios hasta hace menos de un mes tuvieron conocimiento de la decisión, pues el abogado jamás les informó sobre la sentencia y sólo se enteraron por las acciones posteriores iniciadas en contra de ellos.

Agregan que el fallo impugnado se fundamenta en que no hicieron uso del recurso de casación, olvidando que los demandantes no obtuvieron resolución alguna al conflicto presentado ante la jurisdicción civil de Valledupar, la que con una fundamentación “ antijurídica y errada ”, dejó de decidir la controversia. I. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo sí con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Si bien es cierto no existe una previsión en cuanto a término alguno, ello no significa que el juez de tutela no pueda rechazarla por el transcurso del tiempo; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se efectúe dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el sub examen no existe justificación valedera que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con las cuales, los peticionarios consideran vulnerados sus derechos fundamentales fueron dictadas el 5 de diciembre de 2006 y el 22 de febrero de 2008, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar y la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de a misma ciudad, respectivamente, y la acción de amparo fue radicada el 23 de octubre pasado, es decir, luego de haber trascurrido ocho meses de proferirse el proveído cuestionado, sin que sea explicación suficiente de la tardanza, el hecho de que los petentes desconocían el proveído del ad quem.

Por lo demás, no son de recibo las argumentaciones respecto a que los demandantes no obtuvieron resolución del conflicto planteado ante la jurisdicción civil de Valledupar, por cuanto de la documental aportada y del propio escrito de tutela se colige, que el juez de instancia dictó sentencia en la que denegó las pretensiones de la demanda y la Sala de decisión luego de hacer ver la “ deficiente redacción de la demanda ” y la acumulación indebida de pretensiones, desechó la que tiene que ver con la “ celebración de contrato de compraventa ”, a que se refería la primera de ellas y se inhibió para resolver sobre la misma, pero confirmó la decisión recurrida habida consideración de que no se acreditó en legal forma la existencia del contrato de promesa de compraventa; en consecuencia, como lo señaló la Sala de Casación Civil, contra esa decisión los actores pudieron interponer el recurso extraordinario de casación. Esta Sala de la Corte ha sido reiterativa en señalar que para que proceda la tutela contra providencias judiciales es necesario que la persona afectada haya agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance, pues esta acción subsidiaria y residual no puede convertirse en el mecanismo a utilizar para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes o sus apoderados.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por JORGE ELIÉCER, CARMEN CECILIA, SHIRLEY PATRICIA e INIRIS HELENA CASTELLANOS RIVERA y CARMEN HELENA RIVERA LINDARTE, a través de apoderada, contra la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria