SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 23177 Acta No. 3 Bogotá D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2009). Se procede a resolver la impugnación presentada por DEBORAH MORA SALMERI, quien actúa como curadora de DANIEL IGNACIO MORA ORTIZ, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA conformada por los magistrados Pablo Ignacio Villate Monroy, Myriam Ávila de Ardila y Juan Manuel Dúmez Arias y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGA.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el señor DANIEL IGNACIO MORA ORTIZ, contra quien Carlos Roberto Cubillos adelantaba proceso ejecutivo singular, fue secuestrado el 21 de abril de 2003; que el proceso de declaración de ausencia se adelantó ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasuga, el que ordenó comunicarle del mismo al Juzgado Primero Civil del Circuito de aquella ciudad, que adelantaba el ejecutivo singular; que igualmente mediante varios memoriales se le informó al citado despacho judicial sobre la situación de indefensión del demandado, “ para que procediera a la suspensión del proceso ejecutivo ”.
Adujo que el juez de instancia ordenó la suspensión del proceso por treinta días los cuales fueron prorrogados por otros treinta, prosiguiendo luego el proceso, bajo el argumento que no se obtuvo pronta respuesta de la autoridad competente; que fue así como, sin tener en cuanta los lineamientos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sobre créditos perseguidos contra personas que se encuentran en indefensión por el flagelo del secuestro, “ sin tener defensa a pesar de estar representado judicialmente con mandatario que se había constituido con anterioridad a su secuestro ”, se liquidó la obligación “ con intereses corridos ”.
Señaló que dado lo anterior, interpuso incidente de nulidad el cual fue negado en primera instancia y declarada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, al desatar la alzada, por proveído de 21 de febrero de 2007, pero ésta se decretó de todo lo actuado a partir del 23 de agosto de 2006, fecha en la que, a juicio de la accionante, ya se había quebrantado los derechos fundamentales de Daniel Mora, por cuanto la nulidad no cobija la liquidación del crédito, remate y adjudicación del bien.
Argumentó que aunque el Tribunal ordenó la suspensión del proceso, “ esta no sirve para nada ” dado que la vulneración de los derechos, para los que se pide protección, se da legalmente con anterioridad a la fecha a partir de la cual se ordena la nulidad y suspensión; es decir quedó en las mismas y desprotegidos los derechos de su pupilo con grave daño a su patrimonio.
Agregó que la Ley 986 de 2005 prevé las medidas de protección a las victimas de secuestro, pero ésta fue expedida con posterioridad al secuestro de Daniel Ignacio y también después de las actuaciones del Juez Primero Civil del Circuito de Fusagasuga, toda vez que ya se había aprobado la liquidación de crédito y también se había adjudicado el bien embargado, por ello considera la actora que en su momento debió aplicarse la jurisprudencia que sobre el tema de los secuestrados había desarrollado la Corte Contitucional y de esta forma decretar la nulidad desde que el despacho judicial tuvo conocimiento del suceso, es decir a partir del mes de julio de 2005.
Afirmó que la liquidación del crédito contiene la liquidación de intereses que mal deberían contemplarse como quiera que el ejecutado se encontraba y se encuentra secuestrado, pues considera que los citados intereses deben proceder hasta la fecha que el demandado gozaba de libertad, vale decir desde que se hizo exigible la obligación, 23 de abril de 2005.
En consecuencia, acude la petente al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se protejan los derechos fundamentales a la igualdad, protección del Estado y debido proceso de Daniel Ignacio Mora Ortiz y, solicita que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasuga dar aplicación a las sentencias de tutela 520, de 2003 y S 400 de 2003 de la Corte Constitucional y se revoque la sentencia de instancia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasuga dentro del proceso ejecutivo de carlos Roberto Cubillos contra Daniel Ignacio Mora Ortiz; que se ordene la condonación de intereses desde la fecha que se produjo el secuestro del demandado, esto es, 23 de abril de 2003, efectuándose una liquidación de crédito conforme al ordenamiento legal y jurisprudencial que permita en forma legal el pago de las obligaciones por parte de la curadora legítima de bienes y el retorno del patrimonio que fue adjudicado al demandante, con quebrantamiento de la Jurisprudencia Constitucional.
I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La acción de tutela fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 7 de noviembre de 2008, denegando la protección solicitada habida consideración de que esta se presentó contraviniendo el principio de inmediatez, pues de ella se hizo uso en un término considerado “ no razonable ”.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión la petente la impugnó, a través de apoderado, argumentando que frente al principio de inmediatez no existe unificación de jurisprudencia y “ nos encontramos frente a una situación de hecho y de derecho controvertida, máxime cuando se está definiendo la protección constitucional de una persona que probatoriamente se encuentra desaparecida por el flagelo del secuestro ”.
Agregó que la curadora de bienes del ausente Daniel Ignacio Mora Ortiz, se posesionó el 22 de mayo de 2008 con discernimiento del cargo el 25 de junio de 2008, situación que lleva a plantear que no podía haber ejercido tal acción con anterioridad, para estar dentro de los términos de la inmediatez. Adujo que no es el trámite de nulidad a la que se endilga la vía de hecho, que fue el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasuga el que vulneró los derechos fundamentales y por ello es que la acción constitucional se dirige contra este despacho.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo sí con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal, en segundo lugar, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
De otra parte, la Corporación ha reiterado, que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Si bien es cierto no existe una previsión en cuanto a término alguno, ello no significa que el juez de tutela no pueda rechazarla por el transcurso del tiempo; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se efectúe dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el caso que nos ocupa, si bien es cierto, la impugnante afirma que no son las providencias que decidieron la nulidad las que consideran violatorias de los derechos fundamentales de Daniel Ignacio Mora Ortiz, sino las actuaciones del Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasuga, también lo es, que en todo caso dichas actuaciones son anteriores a las providencias que decidieron el incidente de nulidad.
En consecuencia se evidencia que, con mayor razón, aquellas tampoco obedecen al principio de inmediatez, pues de la documental aportada y del escrito de tutela se colige que han trascurrido más de tres años entre la fecha que se dictó la sentencia de la que se solicita la revocatoria por esta vía y la interposición de la acción de tutela, sin que medie ninguna justificación valedera.
Por lo demás, no es de recibo el argumento del impugnante respecto de que la curadora legitima de bienes del ausente Daniel Mora, se posesionó el 22 de mayo de 2008, lo que le impedía haber ejercido esta acción con anterioridad, dado que, en primer lugar, no se aportó ninguna prueba que respalde esta afirmación y además porque aún aceptando que tal afirmación corresponde a la verdad, lo cierto es que quien ejerció estas funciones con anterioridad debió interponer dentro de un termino razonable la acción que ahora se impetra, máxime si se tiene en cuanta que por estar actuando a nombre de una persona secuestrada, su desempeño requería de la mayor curia y dedicación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por DEBORAH MORA SALMERI, quien actúa como curadora de DANIEL IGNACIO MORA ORTIZ, contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUSAGASUGA.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria