Micelio
T 23175 (27-01-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación N°. 23175 Acta N°. 3 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la impugnación presentada por ÁNGELO EUGENIO PUERTA CORREA, contra el fallo del 16 de octubre de 2008, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN.

ANTECEDENTES Ángelo Eugenio Puerta Correa inició acción de tutela contra la autoridad judicial mencionada, por su decisión proferida el 26 de septiembre de 2001, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que el Banco Colpatria S.A. le inició junto con Diana Patricia González Posada, mediante la cual, revocó la decisión del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín que declaró imprósperas las excepciones y decretó la venta en pública subasta del bien hipotecado, para en su lugar, cesar el proceso referenciado, levantar las medidas cautelares, terminar el proceso y condenar en costas de ambas instancias a la parte demandante, por considerar que con tal decisión se vulneró su derecho fundamental al debido proceso.

El amparo constitucional fue solicitado con fundamento en que la decisión cuestionada no ordenó la cancelación del gravamen hipotecario, a pesar de estar reconocido en la misma, que fueron pagadas todas las obligaciones consagradas en el título hipotecario. Solicita que se ordene la cancelación del título hipotecario que originó el proceso ejecutivo que le inició el Banco Colpatria, para que "la sentencia de segunda instancia cumpla cabalmente sus objetivos" (folio 19).

TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 2 de octubre de 2008, la Sala de Casación Civil de la Corte asumió el conocimiento de la tutela; dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito introductor; corrió traslado a la autoridad accionada y ordenó comunicar la iniciación de la acción al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, al Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., a Diana Patricia González y demás intervinientes en el proceso ejecutivo laboral, para que se pronunciaran si lo estimaban pertinente.

El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, dentro del traslado, allegó copia del fallo que profirió dentro del proceso ejecutivo hipotecario. De otro lado, el apoderado judicial del Banco Colpatria allegó informe en el que solicitó se declare la improcedencia del amparo, por cuanto no se cumple con el presupuesto de inmediatez, además que mantener el gravamen hipotecario no implica vulneración de derechos fundamentales al petente.

La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante sentencia del 16 de octubre de 2008, negó el amparo constitucional solicitado porque consideró que la decisión judicial cuestionada se pronunció el 26 de septiembre de 2001, circunstancia que pone en entredicho la urgencia de la salvaguarda constitucional. Afirmó adicionalmente, que la jurisprudencia de esa Sala, ha determinado que, aunque no existe un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza y en consideración al objeto de la protección a que apunta, la interposición del amparo debe Ilevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que establece el artículo 86 de la Constitución Política, con el objeto de que la decisión no sea tardía o extemporánea.

En su escrito de impugnación, el accionante, reiteró los argumentos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela consagrada en la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos frente a las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares.

No obstante, esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. En el presente asunto, le asiste razón a la Sala de Casación Civil de esta Corporación al denegar la tutela solicitada, porque se basa en el no cumplimiento por parte de la accionante de uno de sus presupuestos necesarios para que ese mecanismo constitucional, excepcional y residual, proceda, cual es la inmediatez en la presentación de la misma, y con mayor razón, si se trata de fallos judiciales.

En efecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, como quiera que está concebida como un mecanismo diseñado para hacer cesar o evitar la violación de las garantías constitucionales, precisamente cuando el interesado se ve enfrentado a una lesión inminente o actual.

Es por ello, que corresponde al juez de tutela analizar bajo los criterios de razonabilidad, el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de la presunta vulneración del derecho y la interposición de la acción. Como en este caso la providencia cuestionada fue proferida, como con acierto lo establece la Sala Civil de esta Corporación, el 15 de junio de 2005, es evidente que el tiempo que se tomó Ángelo Eugenio Puerta Correa para ejercer la acción de tutela resulta irrazonable, lo que, de por sí, conduce a la confirmación de la decisión de primera instancia. Por tales motivos la decisión recurrida deberá confirmarse.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y e) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis ín idem, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DÍAZ