Micelio
T 23174 (11-06-2010)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

TUTELA No. 23174 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 23174 Acta No 32 Bogotá D. C., once (11) de junio de dos mil diez (2010) Decide la Corte, la acción de tutela interpuesta por ANA MARÍA MÁRQUEZ RIVERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por las decisiones adoptadas dentro del proceso ejecutivo laboral que ALBERTO JOSÉ BARBOZA NIETO promovió contra la CONTRALORÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA.

ANTECEDENTES 1.- Invoca la actora la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Corno sustento de su petición de amparo, señaló que en el mes de octubre de 2008, en representación del señor ALBERTO JOSÉ BARBOZA NIETO, promovió proceso ejecutivo laboral contra la CONTRALORÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA y el DISTRITO de la misma ciudad; que el poder fue revocado por su mandante el 28 de febrero de 2008, al designar aquél otro apoderado judicial; que el 17 de febrero de 2009, solicitó al Juzgado 6° Laboral del Circuito que "se le pagaran los honorarios" a que tiene derecho, conforme al contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con el poderdante.

Afirma que el juzgado de conocimiento negó su solicitud con fundamento en que aquellos no fueron solicitados dentro de los 30 días siguientes a la notificación del auto que admite la revocatoria del mandato; que negado el recurso de apelación interpuesto contra dicha decisión, recurrió en reposición y en subsidio solicitó la expedición de copias para recurrir en queja ante el superior; que concedida la queja, el Tribunal Superior de Barranquilla, declaró bien denegado el recurso de apelación. Arguye que las decisiones, son manifiestamente equivocadas y por tanto, constituyen una violación al debido proceso, "porque de una manera arbitraria se negaron a tomar las actuaciones tendientes a que se materializara el derecho de la abogada accionante a acceder a los dineros producto de su actividad laboral, ( )".

En ese orden, solicitó ordenar a los entes accionados "( )dejar sin efectos las decisiones contenidas en el expediente ( ) mediante las cuales se denegó la solicitud que la accionante hizo ante esos despacho para que se autorizara el pago de los honorarios profesionales pactados contractualmente, y en su lugar, se disponga que se adelanten las actuaciones tendientes a que se haga efectivo el pago de los honorarios solicitados". 2.-Por auto de 31 de mayo de 2010, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral, ordenó notificar a los accionados para que dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. 3.- No hubo pronunciamiento de las partes, según constancia secretarial visible a 11 del cuaderno principal.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La acción de tutela surge entonces, como remedio ante la inexistencia de vías judiciales que les permitan a los asociados protegerse contra abusos o arbitrariedades que conculquen sus derechos fundamentales, lo cual revela su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. No es natural que la queja constitucional se utilice, cuando las partes cuenten o hayan contado con mecanismos de defensa, sin haber hecho uso de ellos, pues no está llamada a reemplazar los procedimientos, ni es sustitutiva de recursos o actuaciones.

Lo anterior adquiere relevancia en el marco del Estado Social de Derecho, pues admitir que las partes pueden acudir a este dispositivo, sin restricción, implicaría que la jurisdicción constitucional relevaría las competencias de las diferentes autoridades judiciales y propiciaría el caos del sistema jurídico, ante la ausencia de reglas a seguir.

Por ello, esta Sala de Casación ha enfatizado en que una de las condiciones básicas para que proceda este recurso, consiste, precisamente, en que, previamente, se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico, y que pese a ello subsista el quebrantamiento de derechos de rango superior. Frente al caso que nos ocupa, advierte esta Sala la improcedencia de la queja constitucional, lo anterior por cuanto si así lo desea, puede acudir al trámite ordinario para obtener un pronunciamiento respecto de sus pretensiones.

Así las cosas y ante la imposibilidad de la acción constitucional de reemplazar el reemplazar el trámite que corresponde decantar al Juez ordinario, en busca de una orden judicial que el pago de los derechos laborales, no es viable el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TUTELA No. 23174 TERCERO.- Si no fuere impugnada está providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra.