Micelio
T 23169 (27-01-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.23169 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 23169 Acta No. 03 Bogotá D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2009). Se resuelve la impugnación presentada por ALFONSO PINEDA RUÍZ contra la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2008 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corte, dentro de la acción de tutela que instauró contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y los Juzgados Segundo y Tercero Civiles del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES El recurrente inició acción de tutela, contra las autoridades judiciales mencionadas, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Expone que Jesús Leonardo Pabón Díaz, a través de un proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, lo demandó solidariamente con Enrique Rincón Barbosa, como propietario y conductor de un tracto camión involucrado en un accidente de tránsito; el proceso le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, quien sin justificación legal lo remitió al Segundo Civil del Circuito, “por compensación”; profirió sentencia condenándolo a pagar una suma de dinero excesiva y producto de una vía de hecho por haberlo pasado de un Juzgado a otro sin someterlo a reparto y por dar por terminada la etapa probatoria sin haber evacuado todas las pruebas decretadas; contra la decisión del Tribunal de confirmar la sentencia, interpuso el recurso de casación, que inicialmente se concedió pero luego se declaró desierto “ porque no se pagó el valor de los gastos de envío del expediente a Bogotá, a pesar de la solicitud hecha por otro abogado residenciado en Bogotá a quien solicité los servicios para que presentara la demanda de casación ”.

Por lo anterior solicita revocar la sentencia proferida por el Juzgado y confirmada por el Tribunal, declarar la nulidad por el cambio de radicación del proceso y ordenar la práctica de las pruebas que se encuentran pendientes y subsidiariamente que se revoque el auto proferido por el Tribunal por medio del cual se rechazó el recurso de casación. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante auto del 27 de octubre de 2008, admitió la acción y ordenó notificar la decisión a las autoridades accionadas para el ejercicio de su derecho de defensa.

El Tribunal manifestó que en las providencias del 5 de febrero, 5 de marzo, 27 de mayo y 20 de junio de 2008, se encuentran plasmadas las consideraciones de orden legal que llevó a confirmar la decisión del Juzgado y declarar desierto el recurso de casación interpuesto por el accionante contra la sentencia del 5 de febrero de 2008. El Juez Segundo Civil del Circuito de Pasto, informó que el cambio de radicación del proceso se hizo observando lo dispuesto en el artículo 148 del C.P.C. y una vez vencido el término probatorio, actuaciones que fueron conocidas y admitidas por el accionante; considera que esta acción es improcedente porque no se agotaron todos los recursos que el accionante tenía a su alcance, al permitir que se declarara desierto el recurso de casación por no pagar los portes del correo; además no dice qué prueba se analizó erróneamente (folios 245 a 248).

En sentencia del 7 de noviembre de 2008, la Sala de Casación Civil de la Corte, consideró improcedente la acción impetrada, pues “ el accionante, como él mismo lo acepta en la demanda, omitió sufragar los dineros necesarios para pagar el porte de ida y regreso del expediente a fin de que ante esta Corporación se surtiera el recurso extraordinario de casación”.

La decisión anterior fue impugnada por el accionante (folio 290). SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos. La acción de tutela es un mecanismo subsidiario frente a los demás modos de defensa judicial y su objetivo no es desplazarlos, sino que se convierte en el último recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, en la medida en que el ordenamiento jurídico no le ofrece al afectado otro medio de defensa judicial.

En el caso que se examina se tiene que el accionante interpuso el recurso de casación, pero como no suministró las expensas necesarias para surtir el traslado del expediente, el Tribunal, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, lo declaró desierto mediante providencia del 27 de mayo de 2008; de modo que no es dable pretender convertir la acción de tutela en una tercera instancia para plantear y resolver aspectos propios del trámite procesal ordinario, máxime cuando el accionante no usó en legal forma los medios de defensa que la ley le otorgaba.

Desde esta perspectiva resulta improcedente la acción impetrada y en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7