República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 23167 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No. 23167 Acta No. 03 Bogotá D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2009). Se resuelve la impugnación interpuesta por María Cristina Restrepo Rojas contra el fallo del 21 de noviembre de 2009, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que promovió, en nombre propio y en el de su esposo Modesto Rojas Restrepo, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES La recurrente, actuando nombre propio y en el de su esposo, instauraró acción de tutela contra las autoridades mencionadas, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al libre acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al “ patrimonio lícitamente adquirido ” y al principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental.
Expuso que en compañía de su esposo eran “depositantes bancarios en la modalidad de CDT en forma conjunta con el señor Luis Enrique Rojas Restrepo ”; con ocasión del fallecimiento de Rojas Restrepo, se presentaron al Banco el 6 de septiembre de 2005 “ para redimir uno de los tantos títulos valores, el banco en un arrojo de arrogancia nos respondió que le era imposible acceder al pago ya que había recibido oficio judicial en el cual se decretaba el embargo y secuestro de los depósitos que en el banco poseyera el causante Luis Enrique Rojas Restrepo, la orden provenía del Juzgado Segundo de Familia de la ciudad de Santa Marta, en donde se tramitaba la intestada del causante”; al vencimiento de todos los CDT, el 1 de diciembre de 2005, solicitaron su pago al Banco, pero nuevamente argumentó la existencia del embargo y les exhibió el correspondiente oficio del Juzgado; como el Banco no les pagó los títulos, ni los puso a disposición del Juzgado donde se tramitaba el sucesorio, iniciaron 2 procesos ejecutivos, uno con 14 títulos a nombre de María Cristina y otro, con un título a nombre de Modesto, correspondiéndoles a los Juzgados Cuarto y Primero Civiles del Circuito, los cuales se acumularon a este último; el 22 de agosto de 2007 el Juzgado resuelve no seguir adelante la ejecución, con base en que “ en el proceso de autos se observa que las defensas están apoyadas esencialmente en la orden de embargo y secuestro que de los dineros depositados en cuentas corrientes, de ahorro y certificados a término hizo el Juzgado Primero de Familia de la ciudad de Santa Marta, dentro del proceso de sucesión del causante Luis Enrique Rojas Restrepo… implica lo dicho que esas excepciones encuentran asidero legal en el numeral 13 del Art. 784 del código de comercio, pues por tratarse de una norma abierta permite tantas posibilidades que será en cada caso en concreto en que se debe establecer si la excepción prospera ”; transcribe apartes de las consideraciones que hizo el Juzgado para declarar probadas las excepciones, especialmente fundadas en que “ del contenido de las normas que en la parte pertinente se citaron, se deduce que la orden de embargo que se recibe por parte de la entidad bancaria tiene plenos efectos a partir del momento de la recepción del oficio; para cuyo fin no importa las causales que generan la medida, pues ella no tiene que ser conocida por la entidad bancaria, además, el banco no está autorizado para debatir órdenes judiciales (…) por lo expuesto, encuentra este Despacho motivo para atender las excepciones propuestas por la entidad bancaria demandada, no obstante, miraremos los alegatos de conclusión presentados por las partes ”; dice que el Juzgado omitió tener en cuenta que el dinero se puso a disposición del despacho judicial tan solo nueve meses y medio después de recibida la orden de embargo y tampoco analizó que en los CDT se hace constar las personas que asistieron a su creación y de ellos se desprende que el causante “ jamás asistió al acto de creación de los títulos valores, los registros, no se encuentran firmados por este ” es decir que “ no tenía derecho sobre los depósitos ”; contra la anterior decisión interpuso el recurso de apelación y lo sustentó en que la excepción siendo de carácter extracontractual, la prueba y los argumentos son de índole contractual, que la excepción no podía prosperar porque la parte demandada no sustentó sus argumentos en el artículo 784 del Código de Comercio y se trata de un proceso ejecutivo en el cual no se pueden declarar probadas oficiosamente; además, la orden de embargo versa sobre los dineros del causante Luis Enrique Rojas Restrepo y el emisor nunca puso los títulos en posesión del causante sino de los accionantes.
El Tribunal desató el recurso de apelación el 29 de julio de 2008, confirmó el fallo de primera instancia, no analizó sus alegatos, ni tuvo en cuenta las pruebas que anunciaron. Manifiesta que los juzgadores de instancia incurrieron en defecto sustantivo al acoger una norma no aplicable al caso y desconocer su real alcance, artículo 127 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y contravenir el artículo 58 de la Constitución Política; en defecto fáctico, por no haber tenido en cuenta las pruebas allegadas y por violación del principio de congruencia. Por lo anterior solicitó amparar sus derechos y dejar sin efectos las sentencias del Juzgado del 23 de agosto de 2007 y del Tribunal del 29 de julio de 2008 y se ordene al Juez Primero Civil del Circuito de Pereira dictar una sentencia de reemplazo.
TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 7 de noviembre de 2008 la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los intervinientes y dispuso enterar de la decisión a los funcionarios judiciales accionados, para que ejercieran su derecho de defensa (folios 166 y 167). El Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A., informó que en junio de 2005 expidió 15 certificados de depósito por un valor total de $680.000.000 a favor de María Cristina Restrepo Rojas o Enrique Rojas Restrepo, es decir, en la modalidad de certificados alternativos, “ en virtud de la cual, cualquiera de los beneficiarios podía disponer válidamente del título ”; en marzo de 2004 expidió otro certificado a favor de Modesto Rojas Restrepo o Enrique Rojas Restrepo por valor de $90.000.000 en la misma modalidad; el 19 de agosto de 2005 el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta le comunicó el embargo de los depósitos que en cuenta corriente, de ahorro y en certificados de depósito poseía Luis Enrique Rojas Restrepo y el Banco procedió “ a grabar en el sistema la orden de embargo para evitar realizar cualquier transferencia o mejor aún, cualquier transacción respecto de los certificados de depósito, de los cuales era beneficiario el causante Luis Enrique Rojas Restrepo y en ese mismo sentido se emitió la correspondiente respuesta al Juzgado”; cuando los cotitulares de los certificados de depósito se presentaron al banco se les hizo saber sobre la medida de embargo que pesaba sobre los títulos; a pesar de ello promovieron un proceso ejecutivo que culminó con sentencia a favor del Banco, porque los juzgadores establecieron que su posición fue legítima y válida, pues desde el momento en que se recibió la comunicación, los bienes quedaron fuera del comercio como lo prevé el numeral 6 del ar4tículo 681 del C. P..C.; una vez regresó el proceso al Juzgado, se procedió a liquidar las costas y simultáneamente se inició esta acción, con el único objeto de eludir el pago de las costas y los perjuicios causados; por lo anterior y además porque no existió vulneración de derecho, ni se configuró ningún defecto sustantivo, fáctico ni procedimental, solicitó declarar improcedente esta acción (folios 178 a 186).
La Sala de Casación Civil, en sentencia del 21 de noviembre de 2008, advirtió que la peticionaria carece de legitimación para promover la acción en nombre de su cónyuge y negó el amparo solicitado al considerarlo improcedente, puesto que “ el Tribunal al desatar el recurso de apelación que interpuso la accionante con sustento en similares hechos a los aquí expuestos, consideró que dentro de las excepciones que pueden oponerse contra al acción cambiaria está, fuera de las relacionadas en los primeros doce numerales del artículo 784 del Código de Comercio, la concerniente con cualquier hecho exceptivo de carácter personal que pudiera ‘oponer el demandado contra el actor’, es decir, ‘que dicha norma abrió la posibilidad de proponer una serie indefinida de defensas por los demandados contra quienes se exhibe un documento del que emana una obligación clara, expresa y exigible según los términos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil’ (…) Que por lo anterior, no se advertía equivocación del juzgado en haber admitido dentro de las excepciones posibles, las que propuso el banco ejecutado porque ‘en verdad la orden judicial de embargo de los certificados de depósito a término vino a causar, por así decirlo, la desestabilización de la relación cambiaria preexistente.
El banco, como es obvio, tenía que pagar a su vencimiento los CDT a cualquiera de sus titulares que se presentaran como legítimo tenedor, pero recibió un mandato que variaba estos designios; pasó la entidad a la disyuntiva de si poner los depósitos a recaudo de la sucesión de unos de los beneficiarios, o se lo pagaba cuando venciera, al otro’; habiéndose decidido, en obedecimiento al mandato judicial, a poner los dineros de dichos certificados a disposición del juzgado de la mortuoria” y concluyó diciendo que “ tales inferencias, como ya se advirtiera, no pueden tildarse de caprichosas o arbitrarias para que sean objeto de cuestionamiento en sede tutelar ”, y que se pretende revivir el debate propuesto en el proceso (folios 189 a 197).
La accionante impugnó la anterior decisión; sostiene que actúa “ como apoderada especial por escritura pública ”, que la faculta incluso para conferir poder y que lo hace como agente oficiosa, por estar impedido, su esposo, para valerse por si mismo; en el fallo la Corporación tampoco examinó las pruebas no valoradas dentro del proceso y por ello no encontró la vulneración de sus derechos; solicitó se conceda el amparo solicitado (folios 205 a 208).
SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En este caso, la interpretación que los juzgadores de instancia le dieron a las normas que consideraron aplicables al asunto sometido a consideración, no desborda el límite de lo razonable, amén de que la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.
La circunstancia de que la accionante no coincida con la interpretación jurídica dada por los juzgadores de instancia al momento de pronunciarse sobre las excepciones propuestas por los ejecutados, con los mismos argumentos con los cuales sustenta la presente acción, o no los comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, pues es al juez a quien la ley le ha asignado competencia para juzgar el caso concreto, y en la providencia cuestionada aparece ampliamente analizada la situación que ahora se plantea a través de esta acción. Reitera esta Sala, que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los citados principios de la independencia y autonomía, según lo previsto en la Constitución Política, emite una decisión sustentada en las normas pertinentes, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.
Advierte igualmente la Sala que el fallo impugnado tampoco desconoció el derecho de postulación de la accionante respecto de su cónyuge, pues se explicó que no acreditó su calidad de abogada para representarlo y si actuaba como agente oficiosa, por impedimento, como lo dice en el escrito de impugnación, tampoco se demostró este hecho. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 13