TUTELA No. 23160 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Tutela No. 23160 Acta No. 19 Bogotá D. C., nueve (9) de junio de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por CLEN ENYALID BARRIOS BARACALDO contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por la decisión adoptada dentro del proceso ordinario laboral que la accionante promovió contra la Sociedad Romesco Ltda.
ANTECEDENTES 1.- Invoca la actora la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la entidad accionada. Sustentó su petición de amparo en los hechos que se resumen a continuación: 7 Que mediante sentencia de 8 de abril de 2010, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, revocó la sentencia proferida por el Juzgado de Descongestión Laboral, en lo atinente a la indemnización moratoria, al concluir que hubo buena fe del empleador; considera la accionante, que con dicha decisión se le trasgredió además, el derecho sustancial contenido en el artículo 65 del C.S.T., toda vez que la norma, determina que, a la terminación del contrato, el empleador debe pagar todos los conceptos que de él se derivan, y su inobservancia acarrea como consecuencia el pago de la indemnización moratoria.
Asegura que como fue evidente el incumplimiento de las obligaciones laborales, la indemnización moratoria era procedente y que el ad quem al revocarla la dejó desprovista del amparo legal que poseen los trabajadores frente al abuso del empleador, lo que le ocasionó un grave detrimento patrimonial. En ese orden, solicita "( ) que se obligue a la entidad entutelada (sic) en un término perentorio a que se actúe conforme a derecho, es decir, que se aplique de manera efectiva el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajado, para que de esta manera se haga cesar de manera inmediata la violación a lo derechos fundamentales ( )". 2.-Por auto de 28 de mayo de 2010, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, ordenó comunicar a los accionados y demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. 3.- No hubo pronunciamiento de las partes, según constancia secretarial visible a folio 10 del cuaderno principal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada,por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.
Frente al caso en concreto, esta Sala no encuentra configurada la transgresión del derecho fundamental que invoca el actor en su escrito introductorio. Es claro que, lo que pretende la accionante, es que, por éste medio, se deje sin valor ni efecto la sentencia que puso fin al debate jurídico en segunda instancia, y quede incólume la decisión del a quo sobre la condena por indemnización moratoria, cuestión que no compete a ésta instancia constitucional, pues lo planteado se centra en un debate, que ya fue dilucidado en las oportunidades procesales, aunque de manera TUTELA No. 23160 desfavorable para la actora, sin que ello, implique la transgresión de algún derecho de rango superior.
Al efecto, el Tribunal encontró probada la buena fe del empleador, cuando señala "de manera reiterada ha venido enseñando ésta Corporación que cuando empleador y trabajador estuvieron vinculados por dos o más contratos de trabajo con solución de continuidad y el empleador le queda debiendo salarios o prestaciones sociales originadas en el primero de los contratos, es plausible concluir que la nueva vinculación constituye un elemento indicativo de buena fe que desvirtúa la presunción de cualquier intención deliberada de atropellar los derechos o realizar actos fraudulentos en perjuicio de la reclamante ( …)”, razonamiento que en manera alguna muestra capricho o subjetividad, por parte del cuerpo colegiado.
Ahora bien, si a criterio del impugnante, tal determinación constituyó una equivocada aplicación normativa ó valoración de la prueba, dicha discrepancia no se erige como válida para penetrar la órbita constitucional en el campo de los derechos fundamentales, amén de que el organismo judicial accionado actuó dentro de los parámetros de nuestro ordenamiento jurídico, pues, como se ha sostenido insistentemente, la acción de tutela no tiene por objeto invadir el escenario de juez natural del proceso cuando éste ha llegado al convencimiento y estructura de su decisión. Valga agregar que la función del juez de tutela, no es la de invadir la competencia del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los principios de la independencia y autonomía, según los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, amén de la libertad de apreciación probatoria consagrada en el artículo 61 del C.P.L y S.S ha hecho un examen ponderado y mesurado de los medios probatorios allegados al proceso y emite una decisión acorde con ese análisis, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.
En ese orden de ideas, se impone negar la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. Gustavo José Gnecco Mendoza