República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 23157 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 23157 Acta No. 03 Bogotá D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la impugnación formulada por Luisa Betancourt y Luz Mary Escobar contra el fallo del 13 de noviembre de 2008, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la tutela que adelantan contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y ocho Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Las recurrentes iniciaron acción de tutela contra los funcionarios judiciales mencionados por la supuesta violación del derecho fundamental al debido proceso. Exponen que la sociedad Inversiones La Santamaría S. A., inició un proceso de restitución de inmueble en contra de Eduardo Pimentel Murcia únicamente; para demostrar la existencia del contrato se acompañó a la demanda dos declaraciones en las cuales los testigos informan que “ el inmueble objeto del litigio había sido arrendado por parte de INVERSIONES LA SANTAMARÍA únicamente a EDUARDO PIMENTEL MURCIA ”; la parte demandante siempre se empeñaró en sostener que el único arrendatario era Eduardo Pimentel Murcia, pero el Juez y el Tribunal “ conforme con las pruebas documentales aportadas al proceso por el suscrito, dieron cuenta de la existencia de otras dos personas como arrendatarias del inmueble”; el Juzgado negó las pretensiones “ básicamente por ver gravemente viciadas las declaraciones extrajuicio sobre las cuales se quiso demostrar la existencia del contrato de arrendamiento verbal por haber faltado a la verdad y no haber sido testigos presenciales de los hechos”; el 5 de julio de 2007, el Tribunal declaró la nulidad de esa sentencia por no haber vinculado a las otras 2 personas que tenían la calidad de arrendatarias del inmueble, quienes “ se notificaron del proceso el 15 de noviembre de 2007 (…) y se acogieron en un todo a los argumentos de defensa expuestos y esgrimidos dentro del trámite del proceso ” por el otro demandado; el 8 de abril de 2008, el Juzgado profirió nuevamente sentencia “ que ratificó la anteriormente anulada ”; el Tribunal al desatar el recurso de apelación, con una sentencia incongruente, concedió pedimentos que no fueron solicitados en la demanda, pues declaró terminado un contrato de arriendo en contra de 3 arrendatarios, 2 de los cuales no fueron demandados y les ordenó, a los 3, la restitución del inmueble.
Dice que el Tribunal incurrió en una vía de hecho al apreciar y valorar la prueba testimonial, puesto que en el proceso se demostró que los testigos faltaron a la verdad, que eran de oídas, pero el accionado les dio plena credibilidad. Por lo anterior solicita se revoque el fallo del Tribunal del 11 de septiembre de 2008 y se proceda a dictar uno nuevo respetando el principio de la congruencia y valorando la prueba en forma lógica y objetiva denegando las pretensiones.
TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil, el 30 de octubre de 2008, avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a todos los intervinientes en el proceso de restitución, dispuso enterar de la decisión a los funcionarios judiciales accionados para que se pronunciaran sobre ella (folios 88 y 89). Un Magistrado de la Sala accionada manifestó que se atiene a las razones expuestas en la sentencia cuestionada y aclara que durante todo el proceso el demandado alegó que Luisa Betancourt Escobar y Luz Mary Escobar, también eran arrendatarias, razón por la cual, mediante auto del 5 de julio de 2007, se decretó la nulidad y se ordenó integrar el litisconsorcio necesario; por lo anterior no es procedente que a través de esta acción se aduzca que hubo incongruencia porque Eduardo Pimentel era el único arrendatario “ si precisamente esa calidad de único fue rebatida por la propia parte demandada, y condujo a la nulidad y orden de integración del contradictorio ” (folio 98).
Mediante sentencia del 13 de noviembre de 2008, la Sala de Casación Civil, negó el amparo solicitado, al considerar que “ los funcionarios accionados en ejercicio de la facultad autónoma e independiente de que están dotados, profirieron las decisiones debatidas, con un criterio que, como tal, debe ser respetado, ya que no luce a primera vista, arbitrario o antojadizo, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa plausible o con elementos de persuasión distintos a los que les sirvieron de apoyo para la formación de su convencimiento sobre el punto materia del cuestionamiento formulado as través del instrumento de defensa de los derechos fundamentales (…) Además de lo anterior, se infiere la improcedencia de la protección pedida, toda vez que la valoración probatoria llevada a cabo por la Corporación demandada en la providencia cuestionada por esta vía, no luce irrazonable, ni arbitraria y corresponde al ejercicio de la facultad autónoma e independiente de que están dotados los jueces para la composición de los litigios a su cargo” (folios 146 a 154).
La decisión fue impugnada por las accionantes, quienes consideran que para decidir no se tuvo en cuenta la falta de congruencia y la vía de hecho en que incurrió el juzgador al valorar la prueba testimonial (folios 161 a 170). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
Lo anterior se hace más relevante tratándose del criterio que tuvo el juzgador de instancia en la interpretación de las normas aplicables al asunto sometido a su consideración y la valoración de las pruebas allegadas, en donde se manifiesta el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
En este caso, la valoración de las pruebas allegadas al proceso, no desborda el límite de lo razonable, amén de que la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho. La circunstancia de que las accionantes no coincidan con la interpretación jurídica y la valoración de las pruebas dada por el a quo, a quien la ley le ha asignado competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela.
Contrario a lo afirmado por el impugnante, no es que los juzgadores “ gocen de un poder omnímodo para interpretar la prueba ”, sino que la valoración se efectuó respetando los principios científicos de la sana crítica, no siendo dable al juez constitucional, “ descalificar la ponderación del juzgador natural, ni imponerle su propia hermenéutica, o la de una de las partes ”, como lo consideró el fallo impugnado.
Reitera esta Sala, que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los citados principios de la independencia y autonomía, según lo previsto en la Constitución Política, ha hecho un examen ponderado, y mesurado de las normas aplicables y los medios probatorios allegados al proceso y emite una decisión acorde con ese análisis, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 6