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T 23147 (27-01-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 23147 Acta No. 3 Bogotá D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2009). Se procede a resolver la impugnación presentada por LINA MARCELA e IVÁN ANDRÉS PEÑA FUENTES contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que los recurrentes instauraron contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA conformada por los magistrados Jorge Enrique Pradilla Ardila, Antonio Bohórquez Orduz y Avelino Calderón Rangel y el JUZGADO TERCERO CIVIL DE CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela, básicamente que dentro del proceso ejecutivo con acción mixta que en contra de los accionantes y de otros adelanta el Banco del Estado, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, al desatar la alzada, por proveído de 15 de noviembre de 2000, revocó la decisión de primer grado.

Señalaron que dentro del proceso observaron graves irregularidades constitutivas de vías de hecho, las cuales denunciaron en diversas oportunidades a través de acciones de tutela; que no obstante, las situaciones que motivan la presente, son diferentes a las que ya han sido objeto de acciones de esta misma naturaleza. Los hechos que relacionan como nuevos se traducen, fundamentalmente en que, jamás existió diligencia previa de notificación a los herederos, que a su señora madre, quien para esa época los representaba por ser menores de edad, no se le notificó la existencia del pagaré base del recaudo, el que además “ se confeccionó dos (2) años después de la muerte de su padre ”, para otorgarle un crédito a una persona diferente a éste.

Aseguraron que el ad quem no dijo nada en relación a los pagos efectuados por Rodamáquinas a favor del Banco del Estado, ni tampoco solicitó pruebas con el fin de llegar a la verdad real, pues la entonces abogada, de su señora madre, en esa época ya informaba la excepción de un pago parcial o la de un pago total; que igualmente se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, porque no fueron convocados al proceso los “ hijos matrimoniales ” de su padre, “ para pagar las propias deudas adquiridas por ellos, no fueron convocados y en cambio, sí nos buscaron como únicos deudores para cobrarnos deudas inexistentes y beneficiar delictualmente al primer grupo de herederos ”.

Afirmaron que en la liquidación obligatoria que conoció la Superintendencia de Sociedades de Bucaramanga se realizó una dación en pago otorgada por la “ Sociedad Rodillos y Balineras Limitada - En Liquidación Obligatoria ”, que incluyó el pagaré No. 501-1995.000151-3, como consta en al escritura pública del 8 de noviembre de 2004, de la Notaría Octava de Bucaramanga; es decir, existieron “ varios pagos para cancelar las obligaciones del mencionado pagaré: el primero, hecho de manera indirecta por Rodamáquinas Ltda., y, el segundo, hecho directamente por el obligado directo Rodollos y Balineras Ltda., mediante la figura de dación en pago, lo cual sumados estos dos, arrojan el pago total de la obligación ”.

En consecuencia, acuden al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se les protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia y, solicitan que se deje sin efecto el fallo dictado en segunda instancia el 15 de noviembre de 20002 y toda la actuación subsiguiente para que, en su lugar, se profiera la sentencia que en derecho corresponda.

I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La acción de tutela fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 7 de noviembre de 2008, denegando la protección solicitada por improcedente, tras advertir que la acción constitucional se interpuso luego de transcurrir siete años y once meses a partir de la fecha que el Tribunal Superior de Bucaramanga profirió la sentencia censurada.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión los petentes la impugnaron señalando que, de manera paralela al proceso ejecutivo se estaba tramitando el proceso concursal de Rodillos y Balineras Ltda., que dio lugar a un pago final mediante la figura de dación en pago; que esto sucedió en noviembre de 2004, tiempo después de proferirse la sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior de Bucaramanga y de ello tuvieron conocimiento hace pocos días, cuando tras un derecho de petición obtuvieron copias del proceso concursal que terminó en un proceso liquidatorio; dado lo anterior, consideran que el tiempo prudencial se cumple.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo sí con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal, en segundo lugar, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Si bien es cierto no existe una previsión en cuanto a término alguno, ello no significa que el juez de tutela no pueda rechazarla por el transcurso del tiempo; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se efectúe dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el sub examen no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia con la cual, los peticionarios consideran vulnerados sus derechos fundamentales fue dictada el 15 de noviembre de 2000 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, y la acción de amparo fue radicada el 22 de octubre pasado, es decir, luego de haber trascurrido más de siete años y once meses, como lo indicó la Sala de Casación Civil.

Y es que aún aceptando en gracia de discusión que una de las razones que motivó la presente acción constitucional fue el pago final mediante la figura de dación en el proceso concursal de Rodillos y Balineras Ltda., que se adelantó en forma paralela al ejecutivo de marras, no se cumple con el principio de inmediatez dado que los propios peticionarios informan que esta decisión es de noviembre de 2004, es decir, que con respecto a ésta fecha transcurrieron cuatro años sin que se interpusiera la acción constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por LINA MARCELA e IVÁN ANDRÉS PEÑA FUENTES contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DE CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria