TUTELA No. 23146 8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 23146 Acta No 19 Bogotá D. C., nueve (9) de junio de dos mil diez (2010) Decide la Corte, la acción de tutela interpuesta por María Consuelo Mejía Medina contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, por la decisión adoptada en sentencia proferida dentro del proceso especial de levantamiento de Fuero Sindical que le promovió EADE S. A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN contra la accionante.
ANTECEDENTES 1.- Invoca la actora la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el organismo judicial accionado. Sustentaron su petición de amparo en los hechos que se resumen a continuación:Que estuvo vinculada mediante contrato de trabajo a término indefinido a EADE y como tal, se afilió a SINTRAELECOL SECCIONAL ANTIOQUIA; que ostentó el cargo de Secretaria de Educación en la Junta Directiva; que el 25 de julio de 2006 se decretó la disolución anticipada de EADE, la entidad le instauró demanda laboral para obtener el levantamiento del fuero; que del proceso conoció el Juzgado 7° Laboral del Circuito, el cual mediante sentencia del 24 de julio de 2009, declaró que el despido de la accionante, por parte de la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGIA S.A. E.S..E. EN LIQUIACIÓN, estuvo precedido de una justa causa.
Refiere que la sentencia fue recurrida por ambas partes, y que el Tribunal Superior de Medellín, "confirmó y modificó" la sentencia de primer grado; que la interpretación dada por la Corporación actuó en abierta violación del "artículo 39 de Carta Política" al desconocer el fuero sindical y negar el derecho de asociación, y que además, autorizó el despido de quien ya estaba despedida, sin soporte legal alguno, tornándose la decisión en arbitraria y caprichosa, por cuanto refleja una rebeldía contra el ordenamiento jurídico vigente.
La lectura de las providencias proferidas por los órganos judiciales accionadas, permiten establecer, que la modificación de la sentencia del a quo, hecha por el Tribunal, lo fue en lo atinente al numeral primero de la parte resolutiva, pues el Juzgado allí declara "que el despido de que fue objeto la señora MARÍA CONSUELO MEJÍA MEDINA, por parte de sus ex empleador ( ) estuvo precedida de una causal justa y permitida por la ley" declaración que para el tribunal no se compadece con las pretensiones de la demanda, pues en criterio del colegiado, "el Juzgado debió circunscribir su sentencia en el sentido de autorizar o no a despedir a la demandada, pero en ningún caso resolver mas de lo pedido en contra del trabajador ( )".
En ese orden, solicita que se tutele los derechos fundamentales violentados "anulando la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribuna! Superior de Medellín, ( ) ordenándoles expedir una que consulte las normas constitucionales y legales vigentes así como la realidad probatoria" 2.-Por auto de 28 de mayo de 2010, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, ordenó comunicar a los accionados y demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. 3.- No hubo pronunciamiento de las partes, según constancia secretarial visible a folio 10 del cuaderno principal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala, ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.
Frente al caso en concreto, esta Sala no encuentra configurada la transgresión del derecho fundamental que invoca la actora en su escrito introductorio. En efecto, el Tribunal encontró demostrada la justa causa, para autorizar el despido de la aforada, cundo afirma "Considera este servidor que se debe acceder a la pretensión principal solicitada por la demandante, puesto que, cuando la sociedad existió invocó una justa causa legal, la cual, resultó probada en el plenario ( ) El contrato de trabajo a la demandada fue terminado en la última data de la existencia de EADE el 25 de junio de 2007 ( ) por lo visto EADE inició el proceso mucho antes de su liquidación definitiva ( ) lo hizo dentro de los dos meses siguientes al reconocimiento de la condición de aforada de la demandada, le reconoció todos los salarios y prestaciones a la demandada en el interregno, no era predicable otra conducta en tanto no le era posible jurídica y tácticamente sobrevivir como personalidad, hasta esperar el pronunciamiento judicial respectivo".
Como quiera que lo planteado en ésta queja Constitucional, se centra en un debate, que ya fue dilucidado en las oportunidades procesales, en forma desfavorable para la accionante, sin que ello, implique la transgresión de algún derecho de rango superior, para de esa manera el Juez de tutela imponer un modo de apreciación de los medios de prueba, ni menos cómo se debe aplicar o interpretar la Ley en éste especifico caso, pues esa no es su función. Ahora bien, si a criterio del impugnante, tal determinación constituyó una equivocada aplicación normativa ó valoración de la prueba, dicha discrepancia no se erige como válida para penetrar la órbita constitucional en el campo de los derechos fundamentales, amén de que el organismo judicial accionado actuó dentro de los parámetros de nuestro ordenamiento jurídico, pues como se ha sostenido insistentemente, la acción de tutela no tiene por objeto invadir el escenario de juez natural del proceso cuando éste ha llegado al convencimiento y estructura de su decisión. Valga agregar que la función del juez de tutela, no es la de invadir la competencia del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los principios de la independencia y autonomía, según los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, amén de la libertad de apreciación probatoria consagrada en el artículo 61 del C.P.L y S.S ha hecho un examen ponderado y mesurado de los medios probatorios allegados al proceso y emite una decisión acorde con ese análisis, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.
En ese orden de ideas, se impone negar la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. Gustavo José Gnecco Mendoza