CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 23137 Acta No. 02 Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil nueve (2009) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada de EDINSON ARLEY MÉNDEZ LOSADA, y a su vez por la ESCUELA DE FORMACIÓN POLICIAL GABRIEL GONZALEZ, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, el 5 de noviembre de 2008, dentro de la acción de tutela que el primero de los recurrentes promovió contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL - ESCUELA DE FORMACIÓN POLICIAL GABRIEL GONZALEZ.
I.
ANTECEDENTES El señor EDINSON ARLEY MÉNDEZ LOSADA, estudiante de la ESCUELA DE FORMACIÓN POLICIAL GABRIEL GONZALEZ, instauró acción de tutela en procura de obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la seguridad social, presuntamente vulnerados con base en los hechos que de manera breve, se exponen a continuación: Para obtener el grado de patrullero, ingresó a la mencionada escuela de formación policial el día 14 de enero de 2008; el día 19 de febrero de ese mismo año, resultó involucrado en la pérdida de un celular de propiedad de uno de sus compañeros, hecho éste que dio lugar a que se iniciara en su contra proceso disciplinario bajo el número de radicación ES-004-2008, el cual, hasta la fecha de presentación de la acción de tutela, continúa en etapa instructiva, sobrepasando así el perentorio plazo que debe observarse para concluir etapas de esta índole.
Aduce que mientras trascurría la correspondiente investigación disciplinaria, adelantó de manera paralela el curso de formación que, salvo lo que a él respecta, culminó con la graduación de patrulleros el día 29 de agosto de 2008; dice que a pesar “de haber cumplido con todos los requisitos académicos y disciplinarios para optar por el referido grado”, no le fue otorgado “muy seguramente” porque se adelantaba en su contra tal investigación. Se queja de que el hecho de no habérsele otorgado el grado de patrullero le ocasiona un perjuicio irremediable consistente en verse privado de la asignación salarial propia de aquél, y por ende, tener que incumplir con el pago de las obligaciones dinerarias adquiridas para sufragar los gastos de incorporación a la escuela en los que tuvo que incurrir.
Considera que al no ser propuesto por el Director de la Escuela para obtener el grado de patrullero, y quedar éste asunto aplazado, se desconoce la presunción de inocencia de que goza toda persona, y por ello se siente “prejuzgado como responsable de la comisión de una conducta de tipo disciplinario”. Con fundamento en lo anterior solicitó al juez de tutela ordenar a la accionada, bien sea como medida definitiva o como mecanismo transitorio, proceder con “el ascenso al grado de patrullero” al paso que ordenarle “el pago”, a su favor, “de los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde el día 29 de agosto de 2008, fecha en la que debió graduarse” y “además el pago de las indemnizaciones” a las que haya lugar.
La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ dio trámite a la petición de amparo constitucional mediante auto del 23 de octubre de 2008. Dentro del término de traslado correspondiente, el Director Nacional de Escuelas allegó escrito en el que, tras recordar que con respaldo en la Constitución Política y la Ley 30 de 1992 goza de autonomía universitaria, ilustró sobre las etapas del procedimiento que se sigue en los casos de investigaciones disciplinarias.
Por otra parte señaló que el artículo 58 del Manual Disciplinario preceptúa, en relación con la propuesta para nombramiento e ingreso al escalafón, que “el director de la seccional respectiva tendrá la facultad de proponer en forma motivada ante la autoridad competente, a los estudiantes que reúnan los requisitos académicos y disciplinarios” y que así las cosas, se reviste al Director de la ESCUELA GABRIEL GONZÁLEZ para proponer o no al estudiante para nombrarlo como profesional de policía. Por otra parte alegó que ningún perjuicio con el carácter de irremediable se le causa al accionante y que “el señor EDINSON ARLEY MÉNDEZ LOSADA ostenta la calidad de estudiante por lo tanto goza de todos los derechos y beneficios de la institución en especial las consagradas en el Decreto 1796 de 2000” por lo que pidió declarar improcedente la queja incoada en su contra.
El Tribunal profirió fallo el 5 de noviembre de 2008. Consideró que las peticiones del accionante relativas a ser ascendido al grado de patrullero así como también a obtener el pago de los emolumentos propios del mismo desde la fecha en que ha debido obtenerlo, son asuntos que involucran derechos de rango legal y que por lo mismo escapan de su órbita de acción, debiendo ellos ser ventilados por el mecanismo idóneo, con mayor razón, cuando no se observa la causación de un perjuicio irremediable en cabeza del actor que justifique decisión en contrario.
No obstante lo anterior, encontró el Tribunal vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del señor MÉNDEZ LOSADA. Ello, por cuanto no encontró justificado el hecho de que, dependiendo su ascenso de los resultados de la investigación, la etapa instructiva que se surte en el interior de ésta, no hubiera sido desatada aún, a pesar de encontrarse superado el termino que prevé el Manual Disciplinario para tales efectos.
Por ello ordenó a la parte accionada “proceda a ordenar al señor Jefe de Área Académica y Educación Continuada ESGON de la Policía Nacional, inicie las gestiones pertinentes tendientes a cerrar la etapa instructiva de la investigación disciplinaria No. 004 de 2008 adelantada en contra de Edinson Arley Méndez Losada, y proceda a proferir el fallo que en derecho corresponda”.
La apoderada del accionante impugnó. En su escrito reiteró los argumentos que sustentaron la tutela; adicionalmente negó la existencia de un mecanismo idóneo para la defensa de los derechos de su prohijado y apuntaló que “el no ascenso al grado de patrullero de mi procurado carece de cualquier justificación”, al paso que calificó de “ decisión arbitraria” la de no promoverlo.
Alega que el perjuicio irremediable que sufre el accionante no es otro distinto del verse privado de la asignación salarial que devengaría si hubiese sido ascendido, teniendo en cuenta las obligaciones civiles y familiares que imperiosamente tiene que cumplir. También el hecho de quedarse sin afiliación a seguridad social, pues dice haber quedar en un “limbo” al no ostentar la calidad de estudiante de la escuela ni tampoco la de patrullero de la Policía Nacional.
Además de pedir que se revocara el fallo impugnado y se accediera a lo inicialmente solicitado, invocó el amparo del juez de tutela para que ordene a la parte accionada “motivar el acto administrativo que dispuso la negativa de ascenso al grado de patrullero el 29 de agosto de 2008 de EDINSON ARLEY MÉNDEZ LOSADA, a plasmar por escrito las razones que condujeron a ordenar su no ascenso al grado de patrullero profesional y que el acto administrativo motivado se notifique debidamente ” y que “ de no cumplir con lo anterior”, se le ordene “suspender transitoriamente los efectos del ACTO ADMINISTRATIVO PRESUNTO QUE NUNCA FUE NOTIFICADO AL ACTOR donde la accionada por intermedio del Director Nacional de Escuelas o del Director de la Escuela Nacional de Granaderos Gabriel González del Municipio del Espinal – Tolima se abstiene de promoverlo el 29 de agosto de 2008 como miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en el grado de PATRULLERO”.
A su vez, la ESCUELA DE FORMACIÓN POLICIAL GABRIEL GONZÁLEZ también impugnó. Manifestó que dando cumplimiento parcial al fallo de tutela “se elaboró por parte del funcionario investigador nuevo auto de cargos y notificó en debida forma a los investigados estudiantes”. Pero que teniendo en cuenta que la normativa que rige el procedimiento “fija unos términos procesales”, debe observarse en todo caso el debido proceso y el derecho a la defensa y contradicción, por lo que se hace necesario esperar a “que se venza el término para presentar los descargos”, luego el “término para decretar pruebas” para luego pasar a fallar, por lo que “proferir un fallo inmediatamente vulneraría el derecho al debido proceso, a la defensa y contradicción”.
Concluyó su alegato señalando que, en realidad, el accionante dispone “de otro medio idóneo de defensa judicial, el cual no ha sido agostado hasta el momento, lo que limita el ejercicio de la acción de tutela”. II. CONSIDERACIONES Una vez revisada la petición de amparo constitucional así como también la documental que obra en el interior del expediente contentivo de la misma, considera esta Sala de la Corte que el fallo impugnado debe revocarse, para en su lugar denegar el amparo deprecado por el señor EDINSON ARLEY MÉNDEZ LOSADA, por las breves razones que se exponen a continuación. El escrito inicial de tutela dirige su discurso a que, bien fuera como medida definitiva o, en su defecto, como mecanismo transitorio, se ordenara “el ascenso al grado de patrullero” del accionante al paso que se ordenara “el pago” a su favor, “de los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde el día 29 de agosto de 2008, fecha en la que debió graduarse” y “además el pago de las indemnizaciones” a las que haya lugar.
La petición principal, esto es, la del “ ascenso al grado de patrullero” del accionante, de la cual se deriva la de ordenar “ el pago “de los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde el día 29 de agosto de 2008, fecha en la que debió graduarse” y “además el pago de las indemnizaciones”, se fundamenta en el hecho de que “ el señor Director de la Escuela Gabriel González, no propuso ante el señor Director Nacional de Escuelas, al señor estudiante EDINSON ARLEY MENDEZ LOSADA para que ascendiera al grado de patrullero, muy seguramente porque se le estaba adelantando una investigación disciplinaria en su contra”.
En realidad, a partir de la prueba documental que obra en el plenario, no se puede establecer con certeza que el motivo por el cual no se propuso al estudiante como aspirante a obtener el grado de patrullero, hubiera sido el hecho de tener en curso y en su contra una investigación disciplinaria. Así las cosas, no se evidencia arbitrariedad o capricho en lo decidido por la Escuela accionada, y por ello, mal podría el juez de tutela impartir una orden como la que pretende el interesado, pues de ser así, estaría inmiscuyéndose, sin lugar a dudas, en un asunto que escapa a su órbita de acción, la cual se circunscribe, como reiteradamente se ha expresado, a la defensa de derechos fundamentales.
Por otra parte, cumple aclarar que ninguna vulneración del derecho fundamental al debido proceso del actor se advierte en este caso. El artículo 52 del Manual Disciplinario Único para Estudiantes dispone, en relación con el término para adelantar la investigación disciplinaria, que ésta “será de seis (6) meses, contados a partir de la fecha del auto que la ordena” y que cuando “se trate de dos o más estudiantes investigados”, este término podrá prorrogarse hasta en la mitad.
Teniendo en cuenta lo manifestado por la escuela accionada en el escrito por medio del cual impugnó la decisión del Tribunal (folio 80 del cuaderno anexo), resulta que además de haberle sido adelantada investigación disciplinaria al señor EDINSON ARLEY MENDEZ LOSADA, se procedió de igual manera, respecto del señor DUVAN ANTONIO TRUJILLO NARVÁEZ, compañero del accionante.
Por ello, el término que debía observar la accionada, debía entenderse prorrogado por tres meses más, razón por la cual, no se había pretermitido y por ende no estaba en mora de decidir lo pertinente. Ello, aunado al hecho de que la investigación disciplinaria debe necesariamente seguir el curso legal que dispone la normativa que la rige, hace que no resulte dable ordenar a la Escuela que profiera fallo, tal y como lo hizo el Tribunal, pues ello implicaría obligarla a pretermitir términos y etapas que imperiosamente debe respetar, teniendo en cuenta que así lo ordena la Resolución No. 02018 del 6 de junio de 2001 “POR LA CUAL SE APRUEBA EL MANUAL DISCIPLINARIO ÚNICO PARA ESTUDIANTES EN PERÍODO DE FORMACIÓN DE LAS SECCIONALES DE LA ESCUELA DE POLICÍA GENERAL SANTANDER”.
Por lo anterior se revocará el fallo impugnado y en su lugar se denegará el amparo impetrado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ