Tutela No. 23123 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Tutela No. 23123 Acta No. 2 Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil nueve (2009) Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, contra la providencia del 20 de noviembre de 2009 proferida por la SALA LABORAL DEL TR1BUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PERE1RA dentro de la acción de tutela promovida por CARLOS ANDRÉS VEGA ORTIZ contra el impugnante. 1.
ANTECEDENTES Señaló el accionante que el 20 de junio de 2008 elevó derecho de petición ante la Presidencia de la República, del cual remitió copia al Procurador General, al Contralor General y al Ministerio de Agricultura; que recibió respuesta de todas las entidades menos del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, no obstante que envió directamente el derecho de petición y que el señor Presidente de la República en su comunicación de fecha 2 de julio de 2008 con número OFI08-00072584/AUV 13200 suscrita por el Secretario Jurídico de la Presidencia, le comunicó que remitió la citada petición a ese Ministerio por ser de su competencia; así como a la Unidad Nacional de Tierras UNAT y al Instituto de Desarrollo Rural 1NCODER, entidades, estas últimas, que dieron respuesta, en lo que les correspondía, a su petición. En consecuencia, por estimar el actor vulnerado su derecho fundamental de petición, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se ordene al Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o quien haga sus veces que de manera inmediata responda su solicitud de fecha 20 de junio de 2008 y que se ordene investigar disciplinariamente al titular de la Cartera Ministerial, de conformidad con lo establecido en el numeral 35 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002. derecho de petición elevado por el accionante fue debidamente contestado por el INCODER y la UNAT, una vez remitidos por esa cartera ministerial para ser contestado, por ser competencia de las citadas entidades, las que respondieron el día 15 de julio de 2008, en virtud, reitera, de las comunicaciones remitidas por el Ministerio y la Presidencia de la República.
Dado lo anterior, solicita desestimar las pretensiones de la acción por estar frente a un hecho superado o frente a una carencia actual de objeto, dada la respuesta otorgada al peticionario el 15 de julio de 2008. Al efecto anexa copia de los oficios No. 9085 y 9086 mediante los cuales se remitió el derecho de petición al INCODER y a la UNAT.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La acción de tutela fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 20 de noviembre de 2008, tutelando el derecho de petición del señor Carlos Andes Vega Ortiz. En consecuencia ordenó al doctor Andrés Felipe Arias Leiva en calidad de Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, o a quien haga sus veces, expedir respuesta de fondo de la petición mencionada y notificarla, lo cual debe realizar en un término máximo de cinco días hábiles, contados desde el siguiente a la notificación del presente fallo. en la que indicara los trámites efectuados a efecto de dar respuesta a la petición del 20 de junio de 2008, como por ejemplo su remisión al Instituto de Desarrollo Territorial INCODER y a la Unidad Nacional de Tierras UNAT, para que estos se encargaran de otorgar la respectiva respuesta; que tampoco se aportó copia de la respuesta otorgada al peticionario por las entidades mencionadas, de lo que concluye, que no se dio respuesta al derecho de petición de que trata la presente acción, pues un oficio remitiendo por competencia a otras entidades no puede satisfacer el núcleo esencial del derecho de petición, cuando no hay prueba por lado alguno que ese mecanismo haya generado respuesta al petente.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el Ministerio de Agricultura y desarrollo Rural, a través del Jefe de la Oficina Jurídica, presentó escrito de impugnación, en el que argumenta, básicamente, que no se vulneró e! derecho fundamental protegido, toda vez que esa entidad le dio el trámite legal a la solicitud, en los términos del Código Contencioso Administrativo, y en ese sentido la remitió rápidamente al INCODER y a la UNAT, quienes eran los competentes para resolver de fondo; lo que se acreditó con los oficios números 9085 y 9086 del 3 de junio de 2008.
Agregó que en tales condiciones el tutelante a pesar de no haber recibido respuesta de fondo por parte de esa cartera, sí la recibió por parte de las entidades competentes. Finalmente señala que gracias a la prontitud con que el ministerio remitió la petición, el solicitante recibió respuesta el día 15 de julio de 2008, según lo manifestado por el actor en el texto de tutela; por ello solicita que se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, denegar la tutela por improcedente.
IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establecen la Constitución y la ley.
De otra parte, el derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, contempla no solo el derecho a presentar peticiones respetuosas ante la autoridad, ya sea en interés general o particular, sino también a obtener una pronta respuesta que resuelva de fondo la pretensión dentro del término previsto por la ley; no obstante su objeto no implica obtener una resolución determinada, pero sí exige la existencia de un pronunciamiento oportuno. Importa recordar que ciertamente el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte del peticionario, por lo que el contenido de la misma deberá ser adecuado y razonable, es decir, que guarde correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable; desde luego, el mismo se contrae a que la petición se tramite y resuelva oportunamente.
En el caso bajo estudio, se advierte que la queja constitucional formulada, en esencia, hace relación a que el peticionario considera que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural no ha atendido el derecho de petición que el 20 de junio de 2008, elevó ante la Presidencia de la República y del cual, entre otras entidades, remitió copia al citado ministerio Estudiada cuidadosamente la documental aportada, se tiene que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural una vez recibió copia del derecho de petición que el señor Carlos Andrés Vega Ortiz elevó ante la Presidencia de la República, mediante oficios 9085 y 9086 del 3 de julio lo remitió Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER y a la Unidad Nacional de Tierras INAT (folios 48 a 50 del cuaderno de tutela), entidades que consideró competentes para que dieran respuesta de fondo al actor.
Así mismo, es claro que no le asiste razón a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, cuando en el fallo que se impugna afirma que la remisión no produjo respuesta del INCODER y la INAT, sobre el tantas veces mentado derecho de petición, dado que el propio peticionario en el escrito de tutela afirma que éstos atendieron su petición el 15 de julio de 2008, en lo que a cada uno le competía y así aparece a folios (folios 48 a 50 del cuaderno de tutela).
En este orden de ideas, si bien es cierto, el Ministerio accionado omitió informarle al tutelante el trámite que ordenó darle a su solicitud, también lo es, que no por ello, puede predicarse vulneración del derecho fundamental de petición, por cuanto como ya se indicó, este fue atendido por las entidades competentes, es decir, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER y a la Unidad Nacional de Tierras INAT, como lo acepta el propio peticionario en su escrito de tutela.
Así las cosas, la contestación que dieron, las entidades a las cuales el ministerio accionado remitió el derecho de petición, a quienes consideró competentes para atenderlo, colman las exigencias legales y constitucionales presentadas por el accionante, por lo que se concluye que con la respuesta dada al ciudadano, que es la esencia del derecho invocado, se satisfacen los requerimientos del derecho fundamental cuya protección se implora, y por lo tanto es inexistente la violación o amenaza que dio origen a la presente acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO-. REVOCAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela instaurada por CARLOS ANDRÉS VEGA ORTIZ contra el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
En consecuencia, negar el amparo solicitado por los motivos expuestos. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria