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T 23121 (11-12-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 23121 Acta Nº 81 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por EMMA ESPITIA RODRÍGUEZ, contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, el 24 de noviembre de “2004”, mediante la cual negó por improcedente la acción de tutela promovida por la impugnante frente al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la citada ciudad.

ANTECEDENTES Por considerar vulnerado su derecho fundamental a la propiedad, pretende la parte accionante que se suspenda el proceso ejecutivo laboral que ROSALBINA RODRÍGUEZ DE CARO le adelanta, hasta que no se definan las denuncias penales que interpuso contra el Juez accionado y el apoderado de la parte demandante, por los delitos de prevaricato por omisión y fraude procesal, respectivamente.

Fundamenta su solicitud, sucintamente, en que ROSALBINA RODRÍGUEZ DE CARO le inició proceso ejecutivo laboral con base en una sentencia judicial; el apoderado de la citada denunció como bien de propiedad de ella un inmueble, el cual también pertenecía a ENRIQUE PINEDA ALVARADO; éste, ante la medida cautelar impuesta por el Juzgado accionado, interpuso acción de tutela, para levantar dicha medida sobre el 50% del bien; el fallo de la acción fue favorable al copropietario; presentó denuncia penal contra el Juez por el delito de prevaricato por omisión y frente al apoderado de la demandante, por fraude procesal, las cuales son de conocimiento de la FISCALÍA PRIMERA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA y la FISCALÍA 18 SECCIONAL DE TUNJA; solicitó al accionado la suspensión del proceso ejecutivo laboral, mientras se definían las denuncias señaladas; los resultados de éstas inciden necesariamente en dicho proceso.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 10 de noviembre de 2008 (fl. 5 del cuaderno de tutela No. 1), la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó comunicar al accionado y a las partes dentro del proceso ejecutivo adelantado en contra de la accionante, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

Al contestar la acción, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA afirmó que la accionante fue demandada en proceso ordinario laboral, por ser propietaria del establecimiento comercial LAVASECO PERLAMATIC; una vez concluido el trámite, se dictó sentencia el 21 de noviembre de 2001, en la cual se declaró probado el contrato de trabajo y se condenó a aquélla a pagar la suma de $4.359.164 pesos, así como los aportes para pensión y la indemnización moratoria, a partir del 1º de mayo de 1998 hasta cuando se efectuara el pago; contra la anterior decisión, la demandada interpuso recurso de apelación, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, la cual, mediante sentencia del 8 de mayo de 2003, modificó la condena en $4.125.746.81 y confirmó en lo demás aspectos la decisión recurrida; el apoderado de la demandante inició proceso ejecutivo laboral y, con ello, solicitó el embargo de un bien inmueble; en virtud de esta solicitud, se profirió mandamiento de pago el 27 de octubre de 2003, de acuerdo a lo dispuesto en la sentencia de segundo grado, además de librar orden de pago por los intereses corrientes; el 7 de septiembre de 2004, citó al acreedor hipotecario, quien no se pronunció y, por ende, se ordenó con la continuación del proceso ejecutivo.

Agrega que, previa petición, se decretó el embargo de los dineros que se pudieran recaudar en un proceso ejecutivo que la demandada adelantaba en el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE TUNJA; el apoderado de la demandante solicitó nuevamente el embargo, toda vez que el primero no se logró inscribir, pues el inmueble se encontraba con un embargo del JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE TUNJA; ante esta solicitud, ofició por segunda vez a la Oficina de Instrumentos Públicos, para que inscribiera el embargo; se realizó la liquidación del crédito, que ascendió a la suma de $27.890.276.81 pesos y, al no ser objetada, se aprobó el 19 de septiembre de 2005; al solicitar la ejecutante por segunda vez la liquidación del crédito, se ordenó en auto del 5 de mayo de 2006 la actualización de ésta; previo despacho comisorio, el Juzgado Sexto Civil Municipal practicó el secuestro del 50% del bien inmueble.

Manifiesta que la actora presentó avalúo del predio y, una vez corrido el traslado legal, la demandada objetó aquél; mediante auto del 16 de abril de 2007, se declaró sin valor el dictamen pericial “presentado por la parte actora” y, por ende, dispuso designar perito avaluador; posteriormente se fijó fecha para el remate del inmueble; ENRIQUE PINEDA ALVARADO interpuso acción de tutela en contra del juzgado, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, la cual, al decidir a favor de él, ordenó la cancelación del embargo del 50% que le correspondiese; en auto de 21 de abril de 2008, se cumple el fallo de tutela y, por ende, se ofició a la Oficina de Instrumentos Públicos, no obstante haberse ordenado el embargo solamente sobre el 50% de propiedad de la actual accionante, tal como consta en los folios de matrícula inmobiliaria; el proceso ha continuado, a pesar de la solicitud directa de la demandada de suspensión del proceso, por existir denuncias previas en contra el apoderado de la demandante y de él; a través de providencia de 23 de octubre de 2008, se negó dicha suspensión, pues no existe la causal alegada dentro de las señaladas en el artículo 170 del C.P.C.; tampoco se declaró impedido por no configurarse el impedimento del numeral 7º del artículo 150 del C.P.C; no embargó la parte del inmueble correspondiente al esposo de la demandada, pues dicho embargo lo realizó un juzgado diferente; no existe sustento para las denuncias penales de la accionante; la acción de tutela tiene un carácter subsidiario y no se puede, a través de ella, desvirtuar las decisiones judiciales; frente al mandamiento de pago, la accionante no recurrió, ni formuló excepciones de mérito.

Por su parte, ROSALBINA RODRÍGUEZ DE CARO, demandante en el proceso ejecutivo, adujo que la suspensión del proceso pretendida con la acción de tutela es la misma que se ha solicitado en el transcurso del proceso ejecutivo, por existir denuncias penales, motivo por el cual existen medios ordinarios de defensa y no hay gravedad e inminencia de un perjuicio, que amerite la protección constitucional; la acción es temeraria “… no solo porque sobre los mismos hechos y derechos ya fue fallada acción similar, sino que se ha inducido en error a quien conoció de la primera…”; jamás se ordenó el embargo del 50% perteneciente a ENRIQUE PINEDA ALVARADO, por cuanto, como lo afirmó la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, en ningún momento se inscribió tal medida; por ello, pide que se compulsen copias a la Fiscalía, para que investigue las conductas de fraude procesal y fraude a resolución judicial de la demandada, además que se ordene al Juez de conocimiento que rechace cualquier nueva solicitud en tal sentido e imponga las sanciones del caso.

El Tribunal, en providencia del 24 de noviembre de “2004”, que entiende la Sala es de 2008, negó por improcedente el amparo solicitado al considerar, en síntesis, que la acción de tutela procede cuando no existe otro medio de defensa judicial, salvo la existencia probada de un perjuicio irremediable; lo anterior se estableció en virtud del debido proceso constitucional; la solicitud de suspensión del proceso realizada por la demandada, en virtud de denuncias penales en contra del Juez y del apoderado de la actora fue negada por aquél mediante auto del 23 de octubre de 2008, bajo el argumento de no existir causal en tal sentido; por este motivo, debió interponerse contra esta decisión el recurso de apelación, por ser procedente, según el numeral 6º del artículo 351 del C.P.C., aplicable por remisión del 145 del C.P.T. y de la S.S.; al tener este medio de impugnación, la acción de tutela se torna en improcedente; el anterior criterio respeta la autonomía e independencia, como investidura de los jueces ordinarios; las peticiones especiales de la parte ejecutante, en esta sede, no pueden ser atendidas, porque la acción solo tiene por finalidad la protección de derechos fundamentales y si aquélla considera que existe un delito penal por parte de los demandados, debe acudir a las autoridades competentes.

Contra el anterior fallo, la peticionaria presentó escrito de impugnación (fl. 38 a 39 del cuaderno de tutela), en el cual reitera los argumentos esgrimidos en el escrito inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, de tiempo atrás, que la acción de tutela no es un remedio que reemplace las acciones y recursos de que disponen las partes para hacer valer sus derechos.

El amparo constitucional, no puede erigirse en un atajo arbitrario el cual sea utilizado por el interesado para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa o para, ante la omisión de ejercicio de los mismos, obtener por vía del recurso constitucional lo que era materia de aquéllos. De manera que, ante la ausencia injustificada de activación de los recursos o medios garantistas por parte del interesado, la acción de tutela devendrá en improcedente.

En el caso concreto, pretende la accionante se ordene la suspensión del proceso ejecutivo laboral adelantado en su contra por ROSALBINA RODRÍGUEZ DE CARO, por haber denunciado penalmente al Juez de conocimiento y al apoderado de la citada, razón por la cual, en su sentir, hasta tanto no se definan las denuncias, no se podría adelantar la ejecución frente a ella.

Sin embargo, observa la Sala que la anterior petición ya fue elevada ante el Juzgado, dentro del proceso ejecutivo y el accionado, mediante auto del 23 de octubre de 2008, la negó por no existir causal expresa en el artículo 170 del C.P.C., que determine la suspensión del proceso por la presentación de denuncias penales, además de que las normas sobre procedimiento son de orden público y, por ende, de carácter obligatorio para las partes y el juez.

En efecto, le asiste razón a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, porque, frente a la decisión que negó la suspensión del proceso ejecutivo, debió la accionante utilizar el mecanismo ordinario de defensa, esto es, el recurso de apelación, pues, al tenor del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, son apelables, además de las providencias allí señaladas, las que determine la ley y el Código Procesal Civil, aplicable por remisión a los juicios del trabajo, consagra en su artículo 171 la posibilidad de recurrir en apelación, en el efecto devolutivo, el auto que niegue la suspensión del proceso.

Era ésta la oportunidad procesal, en la cual debió la accionante ventilar la inconformidad que ahora alega en sede de tutela. De otra parte, debe resaltar la Corte que el derecho a la propiedad, invocado en los términos planteados por la accionante, no es uno de carácter fundamental a la luz de la Carta Política y de la jurisprudencia constitucional.

Por lo anterior, la decisión recurrida habrá de confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria