República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 23115 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 23115 Acta No. 02 Bogotá D. C., veintidós (22) de enero de dos mil nueve (2009). Se resuelve la impugnación presentada por JUAN JOSÉ LIZCANO JAUREGUI, contra la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2008 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela instaurada por el recurrente contra las empresas EXXON MOBIL DE COLOMBIA S.A., LASMO OIL COLOMBIA LIMITED, las SUPERINTEDENCIAS FINANCIERA DE COLOMBIA y de SOCIEDADES, el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y el FONDO DE PENSIONES SKANDIA.
ANTECEDENTES Indica el accionante que le prestó sus servicios a la empresa INTERNATIONAL PETROLEUM DE COLOMBIA LTDA., hoy EXXON MOBIL DE COLOMBIA S.A. desde el 1 de septiembre de 1981 hasta el 7 de octubre de 1990 y a LASMO OIL COLOMBIA LIMITED hoy PETROBRAS COLOMBIA LIMITED del 8 de octubre de 1990 al 30 de junio de 1991; durante este tiempo dichas empresas no lo afiliaron a los seguros sociales obligatorios, “ asumiendo las responsabilidades pensionales por el no pago de los aportes ”; el Fondo de Pensiones Skandia solicitó a las empresas mencionadas la expedición del bono pensional y Exxon Mobil de Colombia S.A., “ respondió que con base en las normas del Decreto 1299 de 1994 ‘no da lugar al reconocimiento de bono pensional alguno ”; la anterior empresa paga las pensiones a las personas que le trabajaron y se pensionaron, pero en el caso del accionante no le ha reconocido los aportes para pensión durante los 9 años trabajados, los cuales constituyen parte fundamental del capital con el cual el Fondo de Pensiones debe reconocerle la pensión de vejez; aun cuando podría recurrir a la jurisdicción ordinaria para reclamar a las empresas sus derechos, considera que esta acción es la vía procedente por haber cumplido 60 años de edad el 4 de mayo de 2008 y por tratarse de “ un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ”.
Por lo anterior solicita se ordene a las empresas EXXON MOBIL DE COLOMBIA S.A. y PETROBRAS COLOMBIA LIMITED, reconocer y pagar los aportes pensionales por el tiempo a ellas trabajado, que el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y las SUPERINTENDENCIAS FINANCIERA DE COLOMBIA y de SOCIEDADES intervengan ante estas empresas para que efectúen los aportes y que el FONDO DE PENSIONES SKANDIA gestione la entrega de las cuotas partes de los aportes pensionales y le reconozca la pensión de vejez.
La Superintendencia de Sociedades expone que es improcedente la acción de tutela porque el accionante puede acudir a otros medios de defensa y además esa entidad no crea, define, modifica o extingue ninguna relación de carácter laboral, se limita a aprobar el cálculo actuarial, razón por la cual no le puede vulnerar derecho alguno (folios 59 a 62).
La Superintendencia Financiera informa que revisada la base de datos no se encontró ningún trámite en relación con los hechos de la acción de tutela y además esa entidad no está facultada para decidir controversias particulares surgidas entre los clientes y las instituciones que controla; considera improcedente esta acción “ con miras a resolver controversias o diferencias surgidas entre las partes con ocasión de la celebración o ejecución de un contrato ” (folios 65 a 67).
PETROBRAS COLOMBIA LIMITED manifiesta que el ordenamiento legal y el pronunciamiento de la Corte “ no habilitan la convalidación de los aportes ante el sistema general ”; las empresas del sector petrolero asumían el pago de las pensiones de los trabajadores que reunían los requisitos del C. S. del T., hasta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, siendo imposible para la empresa “ cotizar por pensiones antes del 1º de abril de 1994”; la empresa asumía el pago de las pensiones pero el trabajador debía haber laborado 20 años como lo exigía el artículo 260 del C. S. del T.; tampoco es posible convalidar ese tiempo ante el sistema general de pensiones, porque el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, ratificó lo expresado en la Ley 100 de 1993 y además el artículo 2 del Decreto Ley 1299 de 1994, exige como requisito para el reconocimiento del bono pensional “ que la vinculación laboral se encontrara vigente a la fecha de la expedición de la Ley 100 de 1993 o se hubiere iniciado con posterioridad a la misma fecha”, razón por la cual no es posible el reconocimiento del bono pensional en este caso; pide que se declare la improcedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez (folios 72 a 81).
El Fondo de Pensiones SKANDIA, hace un recuento de las diligencias adelantadas en relación con la pensión del accionante, quien “aceptó la liquidación del bono pensional el día 11 de octubre de 2002, manifestando así su acuerdo con la historia laboral, es decir el hecho de que las semanas laboradas para la EXXON y PETROBRAS no fueran tenidas en cuenta para la liquidación de dicho bono ”; que “ a la fecha el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del señor Lizcano le permite alcanzar los requisitos exigidos por la ley, una vez el señor Lizcano radique la solicitud correspondiente se comenzará con el trámite pertinente a una pensión de vejez anticipada, considerando que el señor aún no ha cumplido los 62 años ”; solicita que al estudiar las pretensiones se tenga en cuenta que estas se relacionan con el reconocimiento de los aportes pensionales por parte de las empresas EXXON y PETROBRAS respecto de las cuales Skandia no tiene ningún control (folios 87 a 91).
La compañía EXXON MOBIL, manifiesta que es improcedente la acción de tutela porque no se encuentra acreditado el “ supuesto estado de necesidad ” del actor, requisito para que proceda como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; no se cumple el requisito de la inmediatez porque la solicitud se hace después de más de 18 años de la terminación de la relación laboral; además el reconocimiento o no de un bono pensional es una cuestión laboral cuyo conocimiento está radicado exclusivamente en la justicia ordinaria; pero si se avoca el conocimiento, la empresa no está obligada legalmente a emitir el bono pensional, menos la pensión, como se lo comunicaron desde el 6 de febrero de 2000 y en consecuencia solicita se denieguen las peticiones (folios 110 a 121).
El Ministerio de la Protección Social manifestó que no es competente para dirimir controversias o declarar derechos de carácter jurídico o económico en cabeza de una persona; en caso de haberse presentado “ elusión y evasión en el pago de aportes al sistema de seguridad social integral ” por parte del empleador la facultad que tienen las autoridades administrativas, de imponer sanciones, caduca en 3 años; por lo anterior solicita se exonere a la entidad de cualquier responsabilidad ante la improcedencia de esta acción por disponer el accionante de otro medio judicial idóneo y efectivo para lograr lo pretendido (folios 148 a 150).
Mediante fallo del 13 de noviembre de 2008, el Tribunal denegó el amparo solicitado, tras concluir que es improcedente para ordenar el reconocimiento de una pensión, ya que solo excepcionalmente puede accionarse, como mecanismo transitorio, si hay un perjuicio irremediable, o se afecta el mínimo vital y la vida digna del actor o su núcleo familiar, o cuando el derecho pensional es negado de forma caprichosa o arbitraria, circunstancias que no se presentan en este asunto (folios 157 a 167).
El accionante impugnó la decisión porque considera que el Tribunal fundamentó la decisión en que se trataba del reconocimiento de la pensión de vejez cuando el objeto de lo reclamado es que los accionados reconozcan y paguen los aportes pensionales; en el fallo se dice que no se demostró la edad, desconociendo el registro civil de nacimiento que obra en el expediente, en el que consta que su nacimiento ocurrió el 4 de mayo de 1948; además, desconocioó el oficio donde la empresa Exxon Mobil de Colombia le niega el reconocimiento del bono pensional, con lo cual se acredita un perjuicio a una persona mayor de 60 años (folios 175 a 181).
CONSIDERACIONES Se aspira, por vía de tutela, se ordene a las empresas EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. y PETROBRAS COLOMBIA LIMITED, reconocer y pagar “ al Fondo de pensiones Skandia los aportes pensionales por el tiempo trabajado ” por el accionante; sin embargo, tales peticiones resultan improcedentes, porque plantean un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, dada la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, esto es, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, pero “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del texto normativo trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de esta acción si se pretermiten las acciones que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. En este asunto el accionante pretende se emita una orden de pagar unas sumas de dinero, correspondientes a los aportes para la seguridad social en pensiones, supuestamente adeudados por las empresas accionadas, frente a lo cual cabe decir, acorde con lo que tantas veces frente a asuntos similares se ha sostenido, que tal aspiración no puede recibir amparo por parte del Juez Constitucional, dado que entraña discusiones de naturaleza legal y de contenido patrimonial; de modo que ese debate deberá suscitarse por el procedimiento idóneo.
Además, es claro que en este caso el peticionario cuenta con otro medio de defensa judicial para hacer valer sus derechos, esto es, acudir al proceso ordinario, si lo desea, ante la jurisdicción ordinaria; así las cosas, por esta razón la protección no resultaría viable, amén de que no se encuentra demostrada la causación de un perjuicio irremediable que amerite el amparo como mecanismo transitorio.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 9