Micelio
T 23113 (15-01-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 0789 de 1990Decreto 1382 de 2000Decreto 1382 de 2002Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 130 de 1976Ley 489 de 1998Ley 57 de 1989

SALA DE CASACION LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación 23113 Acta N° 1 Bogotá D.E., quince (15) de enero de dos mil nueve (2009). Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación formulada por LA FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL S.A FINDETER contra el fallo de 30 de octubre de 2008 proferido por 1a SALA CIVIL — FAMILIA LABORAL DEL TR1BUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, en el trámite de tutela que instauraron ISMAEL CANTILLO LAMBRAÑO, PABLO MÁRQUEZ MARTÍNEZ, MARÍA ANTONIA SUÁREZ SIERRA, FREDY ROCHA BLANCO, JOSÉ MÁRQUEZ PEÑATE, ROBINSON MENDOZA TORRES, MISAC MARTÍNEZ RAMOS, YHONY DEL C. MOGUEA GOMEZ, MARCELINO MENDOZA VALDEZ, AUGUSTO BARRETO MARTÍNEZ, YOLANDA GONZÁLEZ ARROYO, JOSÉ MARTÍNEZ GOMEZ, SEGUNDO DIAZ BARRIOS, REGINALDO ALQUERQUE GUTIÉRREZ, EL1ZABETH CARRASCAL YEPEZ, LUIS MONTERROZA YEPEZ, V10ENTE RUIZ VARON, JUL1ÁN MENDOZA VALDEZ, MARIA MACEA MACEA, MARGARITA SIERRA HERNÁNDEZ, ROSA ELÍAS MORALES MONT1EL, JOSEFA ESALAS BELLO, TENILDA ÁLVEREZ RU1Z, SONIA GOMEZ NOVOA, EDUARDO VELASQUEZ LUNA, ROSA NARVÁEZ DE PÉREZ, ENITH GONZÁLEZ MENDOZA y ROQUELINA LUNA RIVERA. contra la FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL S.A. "FINDETER" y el FONDO MUNICIPAL DE VIVIENDA DE INTERÉS SOSCIAL Y REFORMA URBANA DE SINCELEJO "FOVIS", de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia que invalida lo actuado.

Los accionantes solicitan que se tutele su derecho fundamental a una vivienda digna, en conexidad con los derechos a la salud y a la dignidad humana con los que se afecta a sus menores hijos y que en consecuencia, se ordene a la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. FIDETER que en un término máximo de cinco días, contados a partir de la notificación del fallo de tutela, deje sin efecto la Resolución No.0066 del 30 de mayo de 2008, mediante la cual, se declara "no elegible un proyecto de vivienda de interés social” y la Resolución No.0094 del 30 de julio de esta anualidad, que resolvió el recurso de reposición, dictadas por el Director (e) de Programas Especiales de FINDETER y, en su lugar, vuelva a estudiar el proyecto de vivienda para que sea declarado elegible.

La acción de tutela fue repartida a la Sala Civil — Familia - Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, quien la admitió por auto del 17 de octubre de 2008 y la decidió en providencia del 30 del mismo mes y año, decisión que fue oportunamente impugnada por la financiera accionada. Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial.

La relevancia constitucional de la acción de tutela como mecanismo expedito, eficaz y efectivo para obtener en todo tiempo y lugar la inmediata protección de los derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por actos de las autoridades y, en ciertos casos, de los particulares. La acción de tutela en cuanto proceso judicial, independientemente de su carácter breve y sumario, está sujeto al debido proceso (artículos 29 y 85 Constitución Política) del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos.

Este corresponde por el factor territorial al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de 2000. En este caso, debe tenerse en cuenta que la Ley 489 de 1998 "Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de la atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del articulo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones" dispone lo siguiente: Art. 48.

"Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: 1. Del Sector Central: ( ) 2. Del Sector descentralizado por servicios,' (.,.) b) Las empresas industriales y comerciales del Estado; (.,.) Artículo 39.

"Integración de la Administración Pública. La Administración Pública se integra por los organismos que conforman la Rama Ejecutiva del Poder Público y por todos los demás organismos y entidades de naturaleza pública que de manera permanente tienen a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios públicos del Estado colombiano. La Presidencia de la República, los ministerios y los departamentos administrativos, en lo nacional, son los organismos principales de la Administración. Así mismo, los ministerios, los departamentos administrativos y las superintendencias constituyen el Sector Central de la Administración Pública Nacional.

Los organismos y entidades adscritos o vinculados a un Ministerio o un Departamento Administrativo que gocen de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio o capital independiente conforman el Sector Descentralizado de la Administración Pública Nacional y cumplen sus funciones en los términos que señale la ley". Por su parte, el Decreto 0789 de 1990 "Por el cual se aprueban los estatutos de la Financiera de Desarrollo Territorial S.A" en su artículo 1° establece: "NATURALEZA Y VINCULACIÓN. La financiera de Desarrollo Territorial SA., cuya creación fue autorizada por la Ley 57 de 1989, es una sociedad anónima del orden nacional, constituida con la participación exclusiva de entidades públicas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto Ley 130 de 1976, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, sometida al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado y Vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público".

Teniendo en cuenta la normatividad reseñada, resulta claro que la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. FIDETER por tener las características señaladas anteriormente, hace parte del "Sector Descentralizado de la Administración Pública Nacional", de conformidad con el artículo 39 de la Ley 489 de 1998. Ahora bien, el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2002, en materia de competencia, establece lo siguiente: "Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura, A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública de orden departamental.

A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares" (subrayado fuera de texto). El inciso cuarto de la norma en cita, también enseña que cuando la acción se promueve contra más de una autoridad de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas aquí establecidas.

En nuestro caso la autoridad que determina la competencia es Financiera de Desarrollo Territorial S.A. FIDETER. De todo lo anterior se desprende que, necesariamente, la acción de tutela que presentaron ISMAEL CANTILLO LAMBRAÑO y otros, dirigida contra la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. F1DETER y el Fondo Municipal de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Sincelejo "FOVIS", es del conocimiento, en primera instancia, de "los jueces del circuito o con categorías de tales", y la impugnación, si la hubiere, debe ser resuelta por su superior, en este caso, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO.

En las anteriores condiciones, se pone en evidencia la falta de competencia de la SALA CIVIL — FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO para proferir, dentro del presente asunto, fallo de tutela de primera instancia, que impide de contera a esta Sala de la Corte resolver la impugnación para la cual fue remitido el expediente a esta Corporación; falta de competencia que debe ser declarada con el fin de lograr que el asunto se surta con observancia de las reglas de reparto correspondientes.

En este orden de ideas, se debe declarar entonces la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto del 17 de octubre de 2008, inclusive (folio 150 del cuaderno de tutela), para que se rehaga el trámite observando el debido oroceso, y en ese sentido se reparta el negocio, con observancia de las reglas correspondientes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela referida, a partir del auto de 17 de octubre de 2008 (filo 150 cuaderno de tutela), en consecuencia, la secretaría de esta Sala remitirá con prontitud el expediente a los Jueces de Circuito de Sincelejo (Reparto) para los fines legales.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA