Rad. 23109 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación N° 23109 Acta N° 3 Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2009). Seria del caso proceder a resolver la presente impugnación, de no advertirse configurada una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio, que invalida lo actuado.
En la acción de tutela, presentada por el Representante Legal de la Compañía de Vigilancia Privada VER LTDA, contra el fallo de 29 de octubre de 2008, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN ANDRÉS ISLAS, PROVIDENCIA Y CATALINA, en el trámite que le sigue al JUZGADO LABORAL de esa misma ciudad pretendió la empresa accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el juzgado accionado.
En esa medida solicitó "ordenar al señor juez laboral del circuito que en un termino no mayor 48 horas se decrete dejar sin valor y sin efecto todo lo actuado, consecuencialmente anular la totalidad de la sentencia proferida por ese despacho dentro del proceso laboral ordinario de única instancia de Marco Antonio Ben Maturana y Armando Luís Hinojosa Corpus, contra la Sociedad VER LTDA y consecuencia/mente se deje sin valor y sin efectos los actos posteriores dictados bajo la sentencia que se impugna por vía de tutela, se ordene la devolución de los dineros que se encuentren consignados a nombre del mencionado juzgado, se practique en debida forma las notificaciones".
Para demostrar el quebrantamiento de los derechos de rango superior, aseguró que Marco Antonio Bent Maturana y Armando Luis Hinojosa iniciaron proceso ordinario laboral, por separado, contra la empresa, con la finalidad de obtener el pago de sus acreencias laborales, trámite que correspondió al Juzgado accionado. Expuso que la empresa fue comunicada de los autos que admitieron las demandas, así como de las fechas en las que se realizarían las primeras audiencias, pero que dicho término fue tan solo de cuatro días, lo que les impidió, no solo recolectar la información necesaria para responder la demanda sino asistir a dichas diligencias.
Aseguró que, otra irregularidad procesal consistió en que el Juzgado, sin mediar solicitud de los demandantes, acumuló las dos demandas y dictó sentencia de única instancia en la que acogió las pretensiones de los actores. Agrega que, dentro del término legal, presentó incidente de nulidad de la sentencia, el cual fue negado. Afirmó que, con fundamento en la sentencia, los demandantes continuaron con el proceso ejecutivo laboral, en el que el juez ordenó librar mandamiento de pago y embargar de las cuentas de la compañía, todo esto sin que se cumpliera el término de ejecutoria del auto que negó la nulidad y que les reconoció agencias en derecho, pese a que éstos actuaron a nombre propio.
Finalmente señaló que, por tratarse de un proceso de única instancia, no le quedó otro camino que acudir al amparo constitucional, para lograr un verdadero debido proceso, dadas las ostensibles irregularidades presentadas. Mediante auto de fecha 17 de octubre de 2008 (156), la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN ANDRÉS ISALAS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA avocó el conocimiento y ordenó notificar al juzgado accionado para que en el término de traslado, ejerciera el derecho de defensa y solicitara las pruebas que estimara pertinente.
Sin embargo, omitió el Tribunal informar de la acción a los intervinientes dentro del proceso controvertido, quienes eventualmente podrían resultar afectados con la decisión. Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial.
Si éste se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia se traduce en una violación del derecho de contradicción y defensa, y por ende, del debido proceso. Precisamente el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela "se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz", y de acuerdo con el artículo 5° del Decreto Reglamentario 306 de 1992, es parte "la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991".
Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita al accionado, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. Por consiguiente, si del análisis del caso particular, se deduce que los señores MARCO ANTONIO BENT MATURANA y ARMANDO LUÍS HINOJOSA CORPUS pueden resultar afectados con los resultados de la acción, resulta imperativo darles a conocer la existencia de la misma, para que ejerzan sus derechos.
De acuerdo con lo anterior, y conforme se deduce del expediente que se allega para su estudio y decisión, en el que no hay constancia de la comunicación de la presente acción de tutela a los demandantes dentro del proceso controvertido, se hace necesario invalidar la actuación viciada, a partir del auto del 17 de octubre de 2008 inclusive, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso, y en ese sentido también se comunique de la existencia de la acción de tutela formulada el Representante Legal de la Sociedad COMPAÑÍA VIGILANCIA PRIVADA VER LTDA contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN ANDRÉS ISLAS a los atrás referidos.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto de fecha 17 de octubre de 2008 inclusive, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICAL DE SAN ANDRÉS ISLAS PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA. SEGUNDO.- En consecuencia, vuelvan las diligencias a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN ANDRÉS ISLAS PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, para que rehaga la actuación observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSI DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria