República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 23105 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 23105 Acta No. 02 Bogotá D. C, veintidós (22) de enero de dos mil nueve (2009). Se resuelve la impugnación presentada por LUZ SOFÍA MORALES HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2008 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dentro de la acción de tutela que adelanta contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ –CUNDINAMARCA- y PAGADURÍA DE LA RAMA JUDICIAL.
ANTECEDENTES Pretende la accionante la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, a la igualdad y a la vida, supuestamente vulnerados por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ – CUNDINAMARCA- y la PAGADURÍA DE LA RAMA JUDICIAL. Expone que por paro convocado por ASONAL JUDICIAL, el 3 de septiembre de 2008, se interrumpieron las labores judiciales “tanto para el público, como para empleados y funcionarios ”; se bloquearon las entradas y salidas del edificio donde funcionan, entre otros, los Juzgados de Familia, “ por lo que si se quería entrar a laborar a ellos debía hacerse en horas de la madrugada o en la noche, pues durante el día era imposible ”; por lo anterior sus labores como Oficial Mayor del Juzgado Diecisiete de Familia se vieron obstaculizadas, pero “ el personal del Juzgado incluido la señora Juez permanecimos durante los días de paro en el edificio ” y durante ese tiempo firmaron unas planillas a la hora de llegada y de salida; el 20 de octubre de 2008 se les informó que no les pagarían el salario durante el tiempo de la huelga y si lo hacían sería sobre el 50%, para darle aplicación al acuerdo suscrito con ASONAL JUDICIAL.
Con lo anterior se le causa un perjuicio irremediable porque subsiste con el salario que devenga como empleada de la Rama Judicial, debe pagar un crédito hipotecario al Banco Av Villas y otros compromisos crediticios como con JURISCOOP, servicios públicos domiciliarios, alimentación y manutención se su progenitora. Solicita se ordene a los accionados pagarle oportunamente la totalidad de su salario, sin condicionamiento alguno, ya que no se le ha notificado ningún acto administrativo ordenando su retención. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de octubre de 2008, avocó el conocimiento de la tutela, dispuso enterar de la decisión a las autoridades accionadas para que informaran todo lo relacionado con la acción (folio 37).
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca, señaló en su informe que del 3 de septiembre al 16 de octubre de 2008 se adelantó un cese de actividades a nivel nacional en la Rama Judicial; el Gobierno Nacional, a través de los Inspectores del Ministerio de la Protección Social practicó visitas a las dependencias judiciales; así verificó que no se prestó el servicio de administración de justicia, y que se incumplió con los deberes y funciones; por ello no procedió al pago de salarios como consecuencia directa de la falta de prestación del servicio (Decreto 1647 de 1967); tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han señalado que la pérdida del derecho a percibir el salario opera de pleno derecho y en consecuencia el descuento de las sumas que corresponden al tiempo no laborado, obedece a la omisión injustificada del servidor público de prestar el servicio a que se encuentra comprometido; el Consejo Superior de la Judicatura, en Circular del 17 de octubre de 2008, ordenó pagar los salarios a los servidores judiciales que suscriban actas de compromiso de compensación del tiempo no laborado durante el cese de actividades y de conformidad con el acuerdo celebrado entre el Gobierno y Asonal se les debe cancelar el 50% de los salarios dejados de percibir al reinicio de las labores y el 50% al cumplimiento de la aludida compensación; sostiene que en este evento no se dan las circunstancias de procedibilidad de la acción de tutela por tener como finalidad el reconocimiento y pago de salarios por servicios no prestados.
Acompañó copia de las actas de verificación practicadas a las dependencias donde funciona el Juzgado los días 5, 10, 12, 15, 16, 19, 22, 23 y 30 de septiembre de 2009, constatando un cese total de actividades (folios 46 a 64); copia de la Circular del Consejo Superior de la Judicatura ordenando el pago de salarios a los trabajadores que suscriban actas de compromiso de compensación del tiempo no laborado (folio 65) y certificación donde consta que a la accionante se le pagó el 50% de su salario (folio 66).
La Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial, Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, señaló en su informe que, atendiendo el concepto de salario, como la retribución del servicio prestado, la situación de la tutelante no se ajusta a dicho concepto, tota vez que conforme con el artículo 228 de la Constitución Política, la administración de justicia es una función pública y como tal se enmarca en el servicio y el acceso a todos los ciudadanos a ella; en consecuencia, al manifestar que se presentaron al despacho judicial, pero sin prestar el servicio de administración de justicia, faltaron a sus deberes y funciones y por ende, no hay lugar a ser remunerados (folios 67 a 82).
En sentencia del 6 de noviembre de 2008, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo solicitado, porque consideró que en el expediente no había pureba de prestación del servicio durante el tiempo del cese de actividades y en consecuencia tampoco nació para el empleador la obligación de pagar los salarios.
La anterior decisión la impugnó la accionante porque considera que se le está vulnerando el derecho al mínimo vital y a la igualdad. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
De lo anterior se deduce que la acción de tutela tiende a proteger en forma efectiva el derecho fundamental de una persona determinada, contra la acción u omisión de quien los amenace, sea una autoridad o un particular. De ahí que la protección consista en una orden dirigida al responsable de los hechos para que garantice el derecho o no continúe vulnerándolo o amenazándolo.
La accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, a la igualdad y a la vida, que considera se le vulneraron al no habérsele hecho el pago completo de su remuneración durante el mes de septiembre de 2008. Al respecto se tiene que la misma quejosa manifiesta en su escrito de tutela que “ se bloquearon las entradas y salidas a los edificios y específicamente al EDIFICIO NEMQUETEBA donde funcionan entre otros los juzgados de familia, por lo que si se quería entrar a laborar a ellos debía hacerse en horas de la madrugada o en la noche, pues en el día era imposible”, y más adelante concluye que “ la labor se vio obstaculizada por las razones mencionadas ”; así que no aparece que desempeñara funciones durante la etapa de la huelga.
Aunado a lo anterior, se allegaron las copias de las actas de verificación del cese de actividades practicadas por Inspecciones del Trabajo con la asistencia de representantes de la Dirección Seccional de Administración Judicial, la Dirección Ejecutiva y la organización sindical, en las cuales se constató que entre otros despachos judiciales, en el Juzgado Séptimo de Familia, se configuraba un cese total de actividades.
De otra parte, aparece a folio 2 una certificación expedida por la titular del Juzgado, en la cual hace constar que los empleados del Juzgado laboraron normalmente los días 1 y 2 de septiembre y que “ permanecieron en las instalaciones del edificio Nemqueteba” del 3 al 30 de septiembre. Indica lo anterior, que el problema traído a estudio no exhibe que en realidad aparezca violado algún derecho fundamental, situación que debe ser dilucidada a través del proceso natural ante el respectivo funcionario según la jurisdicción a la cual éste corresponda, conforme con el artículo 86 de la Carta Política.
Así las cosas, habrá de confirmarse en su integridad el fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TECERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 6