Micelio
T 23103 (15-01-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 1382 de 2000Ley 100 de 1993Ley 794 de 2003

SALA DE CASACION LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Bogotá D.E., quince (15) de enero de dos mil nueve (2009). Radicación 23103 Acta N° 1 Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación formulada por FERNANDO ARTURO GARCÍA contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, en el trámite de la tutela que aquel instauró contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE CIRCUITO DE DESCONGESTION DE MEDELLÍN, de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia funcional que invalida lo actuado.

FERNANDO ARTURO GARCÍA, solicita se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, petición, seguridad social, vida digna y mínimo vital y, en consecuencia, se ordene el reconocimiento y pago del retroactivo pensional a que tiene derecho y el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Se plantea en el escrito de tutela que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra la CAJANAL E.1.C.E. con el fin de obtener la reliquidación de su pensión de vejez, teniendo en cuenta el 75% del salario mensual más elevado y devengado en el último año de servicio, que además se ordene el pago del retroactivo respectivo y de los intereses moratorios, que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión, mediante sentencia del 25 de abril de 2008, ordenó la reliquidación, pero no condenó al pago del retroactivo pensional, aduciendo que no se tenían los suficientes argumentos para hacer los correspondientes cálculos de los dineros adeudados; que tampoco se le reconocieron los intereses moratorios sustentándose en "motivos que no van conforme a derecho".

Señaló que su derecho se probó durante todo el proceso, al punto que le fue reconocida la reliquidación de su mesada pensional y si ésta fue procedente consecuencialmente se debe un retroactivo pensional desde el momento que se ordena la reliquidación. Que en cuanto a los intereses moratorios el juzgado expresó que no procedían cuando se trata de pensiones reconocidas de manera "deficitaria" y en criterio del actor, éstos se deben reconocer cuando existe mora sin discriminación alguna.

Argumentó que dicha sentencia no fue recurrida, pero conoció el superior en grado jurisdiccional de consulta, oportunidad en la cual presentó alegatos de conclusión, que encontrándose el proceso en el Tribunal pendiente solamente de proferir el fallo de segunda instancia, ordenaron enviarlo al juzgado de origen porque el Decreto 3930 del 9 de octubre de 2008 derogó el artículo 39 de la Ley 794 de 2003, que modificó el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, normas que establecían la consulta, lo cual afecta su derecho pasional.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 31 de octubre de 2008, LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó notificar a las partes, para que se pronunciara sobre los hechos materia de la queja constitucional, y ejerciera su derecho de defensa, si lo estimaba pertinente.

El Juez Segundo Laboral del Circuito de Medellín, rindió informe dentro del término, en el que adujo que su decisión obedeció a que en el expediente no existían elementos de juicio o pruebas suficientes que permitieran condenar al pago de un retroactivo; que además la parte demandante no fue diligente para retirar los oficios que estaban dirigidos a la entidad demandada; en consecuencia por no existir la prueba necesaria en el expediente no había fundamento para ordenar el pago de retroactivo.

La Corporación mencionada, en sentencia de 18 de noviembre de 2008, denegó el amparo deprecado tras concluir que, el asunto ya ha superado todas las instancias de ley y realmente constituye una insensatez pretender devolver las actuaciones con el único fin de beneficiar al petente, desarticulando con ello el sistema judicial y distorsionando la naturaleza de la presente acción. Inconforme con la decisión, el petente la impugnó En el presente caso se observa que si bien es cierto la petición de amparo constitucional sólo está dirigida contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, el actor cuestiona también la decisión del Tribunal de devolver el expediente al juzgado de origen sin decidir la consulta, en tanto dice que "además estando mi proceso en el Tribunal Superior de Medellín, sala laboral, magistrado Gabriel Raúl Castañeda Blandón, y solamente faltando proferir el fallo, ordenan enviar (sic) al juzgado de origen por haber sido derogado el artículo 39 de la Ley 794 de 2003, que modificó el art.386 del C.P. C, normas que establecían la consulta, mediante Decreto 3930 del 9 de octubre de 2008, lo cual afecta de sobre manera (sic) mi derecho pensional".

Teniendo en cuenta entonces que la acción de tutela debe entenderse dirigida no sólo contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, despacho judicial contra el que en efecto se dirigió el amparo deprecado, sino también contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, autoridad judicial que profirió !a decisión de primera instancia en la acción de tutela que nos ocupa, se pone en evidencia la falta de competencia funcional de la Colegiatura en mención para asumir el conocimiento de la acción de tutela y proferir fallo en primera instancia, que impide de contera a esta Sala de la Corte conocer de la impugnación para la cual fue remitido el expediente, falta de competencia que debe ser declarada con el fin de lograr que el asunto se surta con observancia de las reglas de reparto correspondientes.

En este orden de ideas, se debe declarar entonces la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto del 31 de octubre de 2008, inclusive (folio 16 del cuaderno de tutela), para que se rehaga el trámite observando el debido proceso, y en ese sentido se reparta el negocio, con observancia de las reglas de reparto correspondientes. Así, conforme lo establece el artículo 1°, numeral 2°, inciso 1° del Decreto 1382 de 2000, que dispone que "cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.

Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal", se ordenará que por secretaría de esta Sala se proceda al reparto a que haya lugar. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE 1.- DECLARAR la nulidad de lo actuado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en la tutela de la referencia, a partir del auto de 31 de octubre de 2008, inclusive, por medio del cual avocó su conocimiento. 2.- En consecuencia, por la Secretaría de esta Sala de Casación hágase el reparto correspondiente. 3.- Comuníquese lo resuelto al Tribunal de origen y a los interesados, mediante telegrama u oficio, líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ