CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 23099 Acta Nº 01 Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de CLAUDIA PATRICIA PAEZ ROJAS contra el fallo de 23 de enero de 2008, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, en el trámite de la tutela que la antes citada promovió contra la POLICÍA NACIONAL, DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE BOYACÁ.
ANTECEDENTES Pretende la accionante la protección de sus derechos fundamentales, al trabajo, a la igualdad, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada, presuntamente vulnerados por la entidad accionada. Sustenta sus peticiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que laboró para la entidad demandada, mediante contratos de prestación de servicios, entre el 1º de septiembre de 2005 y el 30 de noviembre de 2007, tiempo durante el cual se desempeñó como odontóloga.
Sostiene que el 26 de octubre de 2007, en vigencia del último contrato de prestación de servicios, comunicó por escrito al Jefe de Talento Humano, su estado de embarazo y anexó copia de la respectiva prueba de laboratorio, a pesar que desde el inicio de su embarazo, de manera verbal lo hizo conocer de sus jefes y compañeros. Afirma que el 30 de noviembre de 2007 recibió comunicación del Comandante del Departamento de Policía de Boyacá, en la que le indicó que por vencimiento de su contrato y ante la decisión de no prorrogarlo, debía firmar acta de liquidación del mismo.
Manifiesta que la mencionada decisión obedeció a su estado de embarazo, porque las funciones de su cargo se siguieron ejecutando por su reemplazo; que antes de su desvinculación y por esa circunstancia fue tratada en forma discriminatoria, con conductas constitutivas de acoso laboral, por parte de su superior. Finalmente, menciona que desde el inició de su vinculación con la Institución tuvo “ una verdadera relación laboral ”, y que el retiro del servicio le ocasiona serios perjuicios porque en su estado de embarazo le es muy difícil vincularse a un nuevo empleo.
Por lo anterior, solicita: ”1. Se amparen los derechos al trabajo, igualdad, mínimo vital y estabilidad laboral reforzada (…) así como el derecho a la vida de su bebé que está por nacer. 2. Se ordene a la POLICÍA NACIONAL –DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE BOYACÁ a que dentro de las 48 horas siguientes al fallo proceda a reintegrar a la actora en un cargo de nivel igual o semejante al que ocupaba antes de ser despedida sin que desmejoren sus condiciones de vida…” (fl. 2 cuad. anexo) TRÁMITE IMPARTIDO 1.
Por auto de 12 de diciembre de 2008, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, admitió la tutela, ordenó notificar a la entidad accionada para que se pronunciara sobre los hechos materia de la acción. En el término de traslado la accionada dio contestación a través de escrito que obra a folios 10 a 15, en el cual manifestó que la actora suscribió con la Policía Nacional contratos de prestación de servicios profesionales como odontóloga, los cuales tuvieron una vigencia determinada, de acuerdo con la necesidad del Área de Incorporaciones; que por ello no es cierto lo afirmado por ella, al decir que desarrolló una labor continua e ininterrumpida.
Que por tratarse de una relación contractual administrativa regida por la Ley 80 de 1993, no puede hablarse de despido, y en consecuencia la acción de tutela no es el medio para resolver lo solicitado, al tratarse de derechos que puede hacerlos valer mediante el proceso administrativo, con lo cual se torna improcedente el amparo constitucional.
Afirmó que tampoco se le está vulnerando el mínimo vital, ni la seguridad social, porque cuenta con un consultorio odontológico particular, donde también presta sus servicios profesionales, según lo informado por ella en la declaración juramentada de rentas y bienes que presentó a la entidad; que igualmente se encuentra afiliada a la seguridad social por su cuenta; por lo anterior solicitó declarar improcedente la acción de tutela. 2.- Mediante sentencia de 23 de enero de 2008, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, negó el amparo al considerar que: “…las circunstancias referidas permiten concluir que la liquidación del contrato, cumplida el 30 de noviembre de 2007, se generó por la extinción del periodo de tiempo que las partes estipularon para ejecutarlo.
Desde luego esto de ninguna manera vulnera los derechos invocados por la accionante, quien unió su voluntad a la de la entidad policiva para estipular el tiempo de duración del contrato de prestación de servicios, por cierto formalizado en momento para el que la servidora no se hallaba embarazada.” (fl. 65 cuad. anexo) LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la accionante la impugnó en escrito visible a folios 74 a 83, en el que reitera la violación e insiste en el amparo solicitado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, frente al caso concreto, estima la Corte que la actora, para hacer valer sus derechos, cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es de, si así lo desea, acudir en demanda ante la autoridad judicial competente, con el fin de obtener el reintegro y el pago de los salarios y prestaciones sociales, a que dice tener derecho. En lo que tiene que ver con el perjuicio irremediable, ha estimado la Corte que el mismo debe estar sujeto a circunstancias específicas de las que se permita inferir que, realmente, existe una trasgresión de los derechos fundamentales invocados, y la irreparabilidad del daño, en el evento en que la vulneración se presentase de forma inminente, pues solo así la medida de protección se haría necesaria e impostergable para cesar la amenaza.
Traídas las anteriores reflexiones al asunto estudiado, considera la Corte que no está suficientemente demostrado el perjuicio irremediable, pues no bastan las solas afirmaciones de la actora, para de allí deducir su causación. En efecto, como en muchas ocasiones esta Sala lo ha sostenido, para que un perjuicio de tal connotación se configure, es menester, además de la gravedad del daño, que el derecho reclamado sea cierto y manifiesto, de suerte que cuando para esclarecerlo sea indispensable acudir a inferencias, procedimientos y pruebas propias de un proceso ordinario, como acontece en este caso, en que hay controversia en torno a la viabilidad de ordenar el reintegro solicitado, no es procedente la tutela como mecanismo transitorio.
De acuerdo con lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria