CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación N° 23089 Acta N° 01 Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la impugnación formulada por CAMPO ELÍAS FONSECA FIGUEROA contra el fallo de 20 de octubre de 2008, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, en el trámite de tutela que promovió contra la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.
ANTECEDENTES Pretende el accionante la protección de sus "derechos y prestaciones laborales conforme a lo previsto en el artículo 53 de la Constitución Nacional", presuntamente vulnerados por la entidad accionada. Sustenta sus pedimentos en los hechos que se sintetizan a continuación: Que promovió proceso ordinario laboral, en el cual las sentencias de primera y segunda instancia fueron a su favor; que una vez obtuvo las primeras copias de tales proveídos, las allegó a la entidad accionada para que fuera incluido su crédito laboral en el trámite de la liquidación de la sociedad para la cual laboró y a la que se le impusieron las respectivas condenas.
Afirma que elevó derecho de petición para que la accionada incluyera en la mencionada liquidación su crédito laboral, pero su solicitud fue negada con el argumento de no haber presentado en tiempo las primeras copias de las providencias proferidas en el curso del proceso laboral que instauró, las cuales, afirma, no pudo entregar con anterioridad debido a los trámites que se debían realizar en el juzgado de conocimiento.
Sostiene que su crédito debe incluirse en el trámite de la liquidación, por tener el carácter de privilegiado y cumplirse con el pago del crédito laboral obtenido a través de las sentencias proferidas a su favor. Por lo anterior solicita:" Se decrete la protección por vía de TUTELA de mis derechos constitucionales fundamentales de carácter laboral violados con el auto que niega incluir mi crédito en la liquidación obligatoria de la FABRICA DE JABONES RIOKA LTDA., y que fue expedido por la Superintendencia de Sociedades " (fl. 5 cuad.
Tribunal) TRÁMITE IMPARTIDO 1. Por auto de fecha 27 de agosto de 2008 (f1.59), la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ avocó el conocimiento y ordenó notificar a la entidad accionada para que ejerciera su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, no se recibió respuesta de la Superintendencia de Sociedades. 2.
Mediante sentencia de 20 de octubre de 2008, (fls. 63 a 69), la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, negó el amparo solicitado, al considerar que: " la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para decidir, sobre los derechos que se reclaman por el accionante, toda vez que en el estatuto jurídico, existen normas que determinan los recursos y procesos para ventilar y definir situaciones como la presente." LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión, mediante escrito visible a folios 64 a 69 del cuaderno del Tribunal, en el que reitera la violación e insiste en la protección invocada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sería del caso entrar a desatar la impugnación interpuesta por CAMPO ELÍAS FONSECA FIGUEROA contra el fallo de 20 de octubre de 2008, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dentro de la acción que promovió contra la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, si no fuese porque en la primera instancia, surtida ante el Tribunal referido, se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.
A diferencia de lo expuesto por el Tribunal que conoció del presente 1996, la entidad accionada es un organismo técnico, adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, que corresponde a las entidades descentralizadas del orden nacional. De acuerdo con lo anterior, acorde con lo señalado por el artículo 1" del Decreto 1382 de 2000, la competencia de su conocimiento le corresponde a los jueces del circuito "O con categoría de tales", y no al Tribunal Superior referido que profirió el fallo materia de impugnación, incurriendo en la causal de nulidad prevista en el numeral 2° del artículo 140 código de procedimiento civil, esto es, falta de competencia. En estas condiciones el citado Tribunal no era competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela instaurada por el actor, y por supuesto, esta Sala de la Corte tampoco lo es para decidir la impugnación. En las anteriores condiciones, se impone la anulación de la actuación cumplida, y el envío del expediente a la Oficina Judicial de Reparto de la Dirección Seccional de Bogotá y Cundinamarca para que la remita a la autoridad judicial competente para conocer en primera instancia de esta petición de amparo constitucional, en virtud de lo dispuesto en el citado Decreto 1382 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. DECLARAR la nulidad de todo lo actuado dentro del trámite de la presente acción de tutela, a partir, inclusive, del auto proferido el 27 de agosto de 2008, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. 2.
Remitir el expediente contentivo de la presente acción de tutela, a la Oficina Judicial de Reparto de la Dirección Seccional de Bogotá para que la envié a la autoridad judicial competente, en virtud de lo dispuesto en el decreto 1382 de 2000. 3. Comuníquese lo resuelto al Tribunal de origen y a los interesados mediante telegrama u oficio y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria