Micelio
T 23087 (16-12-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Ley 794 de 2003

SALA DE CASACION LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación 23087 Acta N° 83 Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho (2008). Se procede a resolver la impugnación presentada por HUGO ERNESTO FERNÁNDEZ ARIAS contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, en cabeza de Luz Stella Banguero Rodríguez o de quien haga sus veces.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el accionante atendiendo el poder conferido pro el señor Francisco José Buitrago, promovió proceso ejecutivo singular en contra de Oliverio Santiago Rodríguez; que con su mandante acordaron una cuota litis del 30% “ de lo que consiguiera ”, pero éste arreglo directamente con el demandado y no le pagó sus honorarios, los cuales de acuerdo a lo pactado correspondían a la suma de $ 5’578.814.40.

Adujo que con el fin de obtener el reconocimiento y pago de aquellos, inició proceso ordinario laboral contra el señor Francisco José Buitrago Sánchez, en el que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito el 15 de noviembre de 2005, con fundamento en que no había probado el contrato de honorarios, profirió sentencia adversa a sus intereses y lo condenó en costas.

Argumentó que dentro del expediente demostró que había realizado “ un trabajo ” obteniedo unos resultados; considera el actor, que la decisión censurada es caprichosa, injusta y contraria a las normas de derecho y por tanto constitutiva de vía de hecho, que coarta su derecho a recibir un justo precio por su labor realizada; en su criterio, no era necesario presentar un contrato firmado por las partes ni que el demandado confesara la existencia del poder, pues demostró su trabajo el cual está tarifado por el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, el artículo 329 del C. P. C.; arts 18,1505 y 2142 a 2199 del C.C.; art.1262 del C. Co. y 43 de la Ley 794 de 2003.

En consecuencia, por considerar que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, solicita, según se infiere del escrito de tutela, que se deje sin efecto el fallo proferido por el despacho judicial accionado y, en su lugar, se ordene el pago de sus honorarios. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La acción de tutela fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 4 de noviembre de 2008, denegando el amparo impetrado, tras concluir que el trámite dado al proceso ordinario instaurado por el peticionario cumplió con el procedimiento legal establecido para esta clase de procesos y no existió violación del derecho fundamental que hoy solicita le sea amparado.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el tutelante la impugnó señalando, básicamente, que el juez en una mala interpretación, y en un acto personal, sin soporte legal alguno y con clara violación de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, decidió caprichosamente negar las pretensiones de la demanda, con el argumento de que no precedía un contrato de honorarios, desconociendo que los contratos pueden ser verbales o escritos, en el primer caso se debe probar la existencia del contrato, probada ésta y el trabajo realizado, con base en la normatividad vigente, determinar que honorarios deben fijarse y decretarlos, a cambio de concluir que “ por no estar escrito el contrato de honorarios no se paga ”.

Finalmente reiteró que la decisión del juzgado accionado es caprichosa y violatoria de las normas superiores; que además lo condenó en unas costas injustas perdiendo no sólo su trabajo que enriqueció a otro, sino que fue condenado al pago de costas “ por haber trabajado ”. II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales y en reiteradas oportunidades se ha expresado: Cuando en principio había ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de la Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Revisado al caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar. Lo anterior, toda vez que no puede pretenderse, a través de la tutela, conseguir resolución favorable de los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas aplicables al caso concreto y en todo caso observando reglas mínimas de razonabilidad jurídica, dentro de la autonomía judicial de la que están revestidos los jueces, por mandato de la Constitución. De otra parte, una de las características que rige el ejercicio de la acción de tutela es la inmediatez, con el propósito específico definido expresamente en el artículo 86 de la carta, vale decir, brindar una protección inmediata en orden a garantizar los derechos constitucionales fundamentales.

En el sub examen no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia con la cual, el peticionario considera vulnerado su derecho fundamental fue dictada el 16 de noviembre de 2005, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, y la presente acción la radicó el 17 de octubre de 2008, es decir, luego de haber trascurrido casi tres años de proferirse el proveído censurado.

Es necesario aclarar que si bien no existe un término de caducidad, para interponer la acción de tutela, jurisprudencialmente se ha sostenido, en forma reiterada, que la acción debe ser presentada en un término prudencial y razonable teniendo en cuenta su objeto y naturaleza, como es la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, y si como en este caso, la supuesta vulneración se produjo con la providencia de noviembre de 2005, no hay razón válida alguna que justifique la tardanza en la petición de amparo, pues ello desconoce el tantas veces mencionado principio de inmediatez y se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al actor.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela instaurada por HUGO ERNESTO FERNÁNDEZ ARIAS contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria