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T 23081 (16-12-2008)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 1382 de 2000Decreto 1382 de 2002Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 489 de 1998

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 23081 SALA DE CASACION LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación 23081 Acta N° 83 Bogotá D.E., dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho (2008). Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación formulada por LUIS ANTONIO FLÓREZ PORTILLA contra el fallo de 10 de noviembre de 2008 proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, en el trámite de la tutela que aquel instauró contra el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., MUNICIPIO DE BUCARAMANGA y SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BUCARAMANGA, de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia que invalida lo actuado.

Luis Antonio Flórez Portilla, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, de petición, debido proceso y al trabajo y, en consecuencia, se ordene “ al doctor Luis Alfonso Montero Luna representante legal de la parte accionada ”, que efectúe el pago de la mesada adicional de mitad de año 2008. La acción de tutela fue repartida a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, que la admitió por auto del pasado 27 de octubre y la decidió en providencia del 10 de noviembre del 2008, decisión que fue oportunamente impugnada por el tutelante.

Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. La relevancia constitucional de la acción de tutela como mecanismo expedito, eficaz y efectivo para obtener en todo tiempo y lugar la inmediata protección de los derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por actos de las autoridades y, en ciertos casos, de los particulares.

La acción de tutela en cuanto proceso judicial, independientemente de su carácter breve y sumario, está sujeto al debido proceso (artículos 29 y 85 Constitución Política) del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos. Este corresponde por el factor territorial al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de 2000.

En efecto, por la naturaleza jurídica de quienes conforman el extremo pasivo de la acción, en el asunto sometido a estudio, corresponde conocer, en primera instancia, de la presente queja a los Juzgados del Circuito, como quiera que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de diciembre 29 de 1989, es una cuenta especial de la Nación, con independencia contable y financiera, asimilable para todos los efectos a un ente descentralizado por servicios del sector nacional; la Fiduciaria La Previsora es una sociedad de economía mixta de carácter indirecto y del orden nacional; la Secretaría de Educación de Bucarmanga, pertenece a una entidad territorial del orden departamental y el Municipio de Bucaramanga es una entidad territorial de orden municipal.

Por lo antes señalado, resulta claro que las entidades accionadas hacen parte del “ Sector Descentralizado de la Administración Pública Nacional”, de conformidad con el artículo 39 de la Ley 489 de 1998, que señala: “Integración de la Administración Pública. La Administración Pública se integra por los organismos que conforman la Rama Ejecutiva del Poder Público y por todos los demás organismos y entidades de naturaleza pública que de manera permanente tienen a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios públicos del Estado colombiano. La Presidencia de la República, los ministerios y los departamentos administrativos, en lo nacional, son los organismos principales de la Administración. Así mismo, los ministerios, los departamentos administrativos y las superintendencias constituyen el Sector Central de la Administración Pública Nacional.

Los organismos y entidades adscritos o vinculados a un Ministerio o un Departamento Administrativo que gocen de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio o capital independiente conforman el Sector Descentralizado de la Administración Pública Nacional y cumplen sus funciones en los términos que señale la ley”. Ahora bien, el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2002, en materia de competencia, establece lo siguiente: “Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.

A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental. A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares” (subrayado fuera de texto).

De todo lo anterior se colige que, necesariamente, la acción de tutela que presentó LUIS ANTONIO FLÓREZ PORTILLA, dirigida contra FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., MUNICIPIO DE BUCARAMANGA y SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BUCARAMANGA, como ya se anotó, es del conocimiento, en primera instancia, de “ los jueces del circuito o con categorías de tales ”, y la impugnación, si la hubiere, debe ser resuelta por su superior, en este caso, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

En las anteriores condiciones, se pone en evidencia la falta de competencia de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMAGA para proferir, dentro del presente asunto, fallo de tutela de primera instancia, que impide de contera a esta Sala de la Corte resolver la impugnación para la cual fue remitido el expediente a esta Corporación; falta de competencia que debe ser declarada con el fin de lograr que el asunto se surta con observancia de las reglas de reparto correspondientes.

En este orden de ideas, se debe declarar entonces la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto del 27 de octubre de 2008, inclusive (folio 32 del cuaderno de tutela), para que se rehaga el trámite observando el debido proceso, y en ese sentido se reparta el negocio, con observancia de las reglas correspondientes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela referida, a partir del auto de 27 de octubre de 2008 (filo 32 cuaderno de tutela). En consecuencia, la secretaría de esta Sala remitirá con prontitud el expediente a los Jueces de Circuito de Bucaramanga (Reparto) para los fines legales.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 2