Micelio
T 23063 (09-12-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2351 de 1965

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 23063 Acta Nº 80 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de AMALIA VANEGAS HERREÑO y OTROS y de la UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DE LAS COMUNICACIONES U.S.T.C., SUBDIRECTIVA BUCARAMANGA, el cual actúa como coadyuvante, contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, el 31 de octubre de 2008, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela promovida por los impugnantes frente al JUZGADO PRIMERO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la citada ciudad.

ANTECEDENTES Por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la asociación sindical, al trabajo, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a los derechos humanos consagrados en el bloque de constitucionalidad, pretende la parte accionante que se deje sin efectos la providencia del 29 de febrero de 2008, proferida por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, por medio de la cual se negó el reintegro pretendido por los impugnantes, con ocasión del despido colectivo realizado por la EMPRESA TELEBUCARAMANGA S.A. E.S.P., por cuanto, en su sentir, existió justa causa para ello, consistente en la resolución del MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, DIRECCIÓN TERRITORIAL SANTANDER, que autorizaba el despido de 95 trabajadores.

Fundamentan su solicitud, sucintamente, en que, mediante apoderado, presentaron demanda ordinaria laboral contra la EMPRESA TELEBUCARAMANGA S.A. E.S.P., para que se declarara la ilegalidad del despido del que fueron objeto y, en consecuencia, se ordenara su reintegro, al no haber existido justa causa comprobada ante el juez del trabajo y haberse desconocido, de esta manera, la garantía de fuero circunstancial que ostentaban, pues, al momento de su desvinculación, estaba en curso un conflicto colectivo entre la U.S.T.C. y la empresa demandada; ésta argumentó obrar conforme a la Resolución No. A- 668 del 21 de julio de 2004 del Ministerio de la Protección Social, que ordenó el despido colectivo de 95 trabajadores, por razones de carácter económico; las motivaciones que tuvo el juzgador desconocen la garantía foral de aquéllos, además que permite que las situaciones económicas se conviertan en móviles legítimos para el despido de los aforados; interpusieron la acción dentro de un término justo y razonable frente a la decisión del a quo, toda vez que, una vez presentado el recurso de apelación sobre ésta, se declaró desierto el mismo por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, la cual, en un asunto similar al suyo, falló a favor del trabajador despedido.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 21 de octubre de 2008 (fl. 125 del cuaderno de tutela), la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó comunicar al accionado y a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P., para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

El JUZGADO PRIMERO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, al contestar la acción, afirmó que con la sentencia proferida no se vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes, quienes debieron interponer el recurso “de súplica” ante el auto que declaró inadmisible el de apelación; y que con la interposición de la acción, no se respetó el principio de inmediatez que informa a ésta.

Por su parte, TELEBUCARAMANGA S.A. E.S.P. manifestó que, al declararse inadmisible el recurso de apelación en el proceso ordinario por el mismo Tribunal que conocía del trámite de la acción, la competencia de éste recaía en esta Corporación; sus actuaciones se han ajustado al ordenamiento constitucional y legal; estaba autorizada para realizar el despido colectivo, por cuanto mediaba la resolución del Ministerio de la Protección Social; el fallo de tutela que alegan los accionantes debe aplicarse al presente caso por principio de igualdad, no puede considerarse, pues en aquél la discusión versó sobre un fuero sindical de directivo.

El Tribunal, en providencia del 31 de octubre de 2008, declaró improcedente el amparo solicitado, al considerar, en síntesis, que los accionantes contaron con el recurso de súplica frente al auto que declaró inadmisible el de apelación, el cual fue de ponente y no se pronunció sobre el fondo del asunto, razones por las cuales no se está en presencia de una causal que invalide el trámite; la acción de tutela debe responder al principio de subsidiareidad, como lo ha entendido la Corte Constitucional; es por ello, que los accionantes dejaron vencer una oportunidad procesal y no pueden, ahora en sede de tutela, plantear la inconformidad que era propia de ese momento.

Contra el anterior fallo, los peticionarios presentaron escrito de impugnación (fl. 270-271 del cuaderno de tutela), en el cual manifestaron que no tenían interés para recurrir en súplica el auto que declaró inadmisible el recurso de apelación, toda vez que lo consideraron ajustado a derecho; que “Los tutelantes en momento alguno se duelen del Auto del H. Tribunal por las razones anotadas, de ahí que lo que demandan es la sentencia de única instancia, y no el auto, el cual encontraron ajustado a derecho dentro del trámite procesal”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela consagrada en la Carta Política otorga la facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares.

No obstante lo anterior, en materia de decisiones judiciales, la acción de tutela no puede convertirse en un medio que desvirtúe los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en el artículo 228 de la Carta Política. En el caso concreto, cuestionan los impugnantes la sentencia del 29 de febrero de 2008, proferida por el Juzgado accionado, por medio de la cual, se absolvió a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BUCARAMANGA S.A. E.S.P. del reintegro, con base en el fuero circunstancial, los salarios y prestaciones dejadas de percibir, los intereses moratorios y la indexación pretendidos por los impugnantes.

Con ello, no presentan reparo alguno los impugnantes frente al auto del 15 de mayo de 2008 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio del cual se declaró inadmisible el recurso de apelación, el cual conduzca a invalidar la actuación surtida dentro de la presente acción. Para absolver a la empresa citada, el Juzgado accionado consideró que el fuero circunstancial del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 protege a los trabajadores que hayan participado en la presentación del pliego de peticiones, sin la mediación de una justa causa comprobada judicialmente, y que su cobertura abarca desde la presentación del pliego hasta la solución del conflicto colectivo, esto es, la suscripción de una nueva convención colectiva de trabajo o, en su defecto, la ejecutoriedad del laudo arbitral; que, no obstante lo anterior, en ese momento no existía certeza sobre la terminación real del conflicto; que la garantía de fuero circunstancial no se puede tomar como absoluta, pues el contrato de trabajo puede terminar por las causales señaladas en el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 o por la jurisprudencia; por ello, debía examinarse detenidamente la justa causa invocada por la empresa, que fue la autorización del Ministerio de la Protección Social para el despido colectivo de los trabajadores, la cual obraba en el expediente.

Agregó el juzgador que como quiera que dicha autorización data del 21 de julio de 2004 y el despido ocurrió el 7 de septiembre de 2005, se encontró ajustada a derecho la conducta de la empresa; el despido colectivo debía estar soportado con los medios de prueba de carácter financiero, contable, técnico, comercial o administrativo que demostraran la situación económica y técnica de la empresa; la autorización del Ministerio cumplía todas las exigencias legales y goza de presunción de legalidad; en similar sentido se pronunció esta Corporación en la sentencia del 12 de mayo de 2004 (Rad. 21338); por estas razones el despido a los actores no violó ningún derecho laboral.

Estas consideraciones del fallador de instancia se encuentran cobijadas en el marco de la autonomía judicial y no puede inferirse que menoscaben los derechos a la asociación sindical, al trabajo, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a los derechos humanos consagrados en el bloque de constitucionalidad de la parte accionante y, tampoco, se pueden calificar de infundadas, por el contrario, resultan razonadas y admisibles, así se pueda discrepar de ellas, máxime cuando responden a la verdad procesal a la que aquél llegó. Así las cosas, solo en casos extremos en que una decisión judicial aparezca manifiestamente contraria a derecho, es que, según la posición asumida por esta Sala, puede el juez constitucional revisar la actuación, para enmendar una posible vulneración a los derechos fundamentales de la parte afectada y reestablecerlos.

Mientras ello no ocurra, deberá respetarse la decisión del juez competente, así ésta no se comparta, por estar sometido éste en su decisión solo al imperio de la ley. De acuerdo a lo anterior, la decisión recurrida habrá de confirmarse, por razones diferentes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por razones diferentes.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria