CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrados Ponentes: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Radicación No. 23053 Acta No. 79 Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil ocho (2008) Resuelve la Corte lo que en derecho corresponde respecto del recurso de queja interpuesto por el apoderado de JAIME GILINSKY BACAL contra el auto proferido el 1° de septiembre de 2008, por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la actuación por aquél promovida contra la FIDUCIARIA HSBC.
I.
ANTECEDENTES La SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación asumió el conocimiento de la acción de tutela instaurada por el señor JAIME GILINSKY BACAL contra BANCOLOMBIA. Una vez fue proferido el fallo que resultó desfavorable a los intereses del actor, éste último lo impugnó ante la SALA DE CASACIÓN LABORAL, la que fungiendo como ad quem dentro de dicho trámite, lo revocó y, en su lugar, concedió el amparo allí deprecado.
Según puede deducirse de los anexos que obran en el cuaderno, el apoderado del señor JAIME GILINSKY BACAL elevó, ante la SALA DE CASACIÓN CIVIL, una solicitud tendiente a obtener el cumplimiento del fallo de tutela. Mediante auto de ponente del 29 de julio del año en curso, se dispuso tramitar, a la luz del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, “como incidente”, dicha solicitud.
No conforme el interesado con el hecho de que se tramitara como “incidente de desacato” lo que propuso como “incidente de cumplimiento”, interpuso contra el proveído anterior, recurso de reposición y en subsidio apelación. Por auto del 13 de agosto, el Magistrado Ponente rechazó de plano la solicitud del peticionario con fundamento en las siguientes consideraciones: “El recurso de reposición interpuesto contra el auto de 29 de julio del presente año resulta legalmente improcedente, pues ningún medio de crítica cabe contra las providencias dictadas en los trámites de esta naturaleza (auto del 11 de febrero de 2008, Exp.
No. 2008-00071-00). De otro lado, advertida ahora la insistencia del señor Jaime Gilinsky Bacal en que la petición elevada ab inicio atañe al ‘cumplimiento’ de la sentencia de amparo, y no al incidente de desacato como se dispuso mediante auto de 29 de julio de 2008 (fl.33), la Corte rechaza de plano la solicitud que dio origen a estas diligencias, pues dadas las restricciones previstas en el diseño legislativo de la acción de tutela, ninguna disposición autoriza el trámite de un incidente semejante al de cumplimiento del fallo que resuelve acerca de las pretensiones de la queja constitucional”.
Y luego, por auto del 1º de septiembre, señaló lo siguiente: “Frente a la solicitud interpuesta por el apoderado de Jaime Gilinsky Bacal, cabe señalar que, en diferentes oportunidades, la Corte ha decidido que en este tipo de trámite, por disposición legal, sólo tiene cabida el recurso de impugnación respecto del fallo de tutela y la consulta de la decisión que resuelve el incidente de desacato (auto 1º de febrero de 2007, Exp.
No. 2006-02102, reiterado, entre otros, en pronunciamientos de 9 de febrero de 2007, Exp. No. 2007-0001-00; 14 de mayo de 2007, Exp. No. 2007-00574-00 y 5 de julio de 2007, Exp. No. 2007-00846-00). Es de añadir, en todo caso, que la intención de un incidente de cumplimiento no tiene la virtud de crear un recurso inexistente. En consecuencia, dada la improcedencia del recurso de apelación formulado contra la providencia del 29 de julio de 2008, no se da trámite al mismo”.
Contra ésta ultima providencia, el apoderado de la parte actora, interpuso recurso de reposición “a fin de que se revoque y en su lugar se conceda el recurso de apelación que ha sido negado”. Allí mismo solicitó “se expidan copias de lo pertinente, en especial de los autos de 29 de julio y 1º de septiembre, ambos del año en curso y de mi memorial por el cual solicité se concediera la apelación que ahora se niega, destinadas al superior (en este caso la Sala de Casación Laboral) para efectos de recurrir en queja (Art. 378 del C. de P.C.)”.
Por auto del 22 de septiembre la SALA DE CASACIÓN CIVIL resolvió rechazar por improcedente el recurso de reposición interpuesto, y estarse a lo dispuesto en auto del 1º de septiembre, no sin antes advertir que “si se permitiera la interposición de los recursos contenidos en el ordenamiento procesal civil, se repite, dicha acción quedaría en franca oposición del querer del legislador y de los principios que la informan, como sería a título de ejemplo, los de economía, celeridad y eficacia, consagrados expresamente en el articulo 3º ejúsedem”.
Y en lo “atinente a la procedencia o no del recurso de queja” dispuso que “deberá ser resuelto por el competente”, por lo que ordenó que “por secretaría y a costa del solicitante, se conceda la expedición de copias impetrada, previa cancelación del importe correspondiente”. El apoderado de JAIME GILINSKY BACAL allegó memorial en el que, tras hacer un recuento procesal de la actuación hasta aquí surtida, solicitó de esta Sala de la Corte, conceder el recurso denegado por la SALA DE CASACIÓN CIVIL.
Así las cosas, el recurso de queja pasó al Despacho del Magistrado Ponente, Doctor LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ, quien, mediante auto del 7 de octubre, resolvió estarse a lo dispuesto en los autos de Sala del 8 y 29 de julio de 2008, respecto de la solicitud por medio de la cual el apoderado del interesado solicitó de esta Corporación “dar cumplimiento a la decisión de la SALA DE CASACIÓN LABORAL de fecha 13 de mayo de 2008”; contra ésta decisión, aquél interpuso recurso de súplica.
Esta Sala de la Corte entendió que “realmente, como lo señala el recurrente, se trata aquí de dos cuestiones distintas, la decidida en los autos del 8 y 29 de julio del corriente año, correspondiente al incidente de desacato, y la solicitud de cumplimiento de la sentencia (…) por lo que lo definido en esa oportunidad no podía ser referente para lo pretendido actualmente”, y, con fundamento en lo anterior, resolvió dejar sin efecto el auto proferido el 7 de octubre por el entonces Magistrado Ponente, al paso que ordenar el desglose del recurso de queja, para que por secretaría se le diera el tramite correspondiente, la que en efecto repartió el asunto que se pasa a decidir.
II. CONSIDERACIONES Los artículos 377 y 378 del Código de Procedimiento Civil, regulan lo atinente al recurso de queja. Respecto de su procedencia, al tenor dispone dicha norma que “cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja ante el superior, para que éste lo conceda si fuera procedente”.
Por su parte, el articulo 351 del mismo estatuto, enlista los autos que son apelables, señalando como tal el que “deniegue el trámite de incidente, alguno de los tramites especiales que lo sustituye contemplados en los artículos 99, 142, 152, 155, 158, 159, 162, 167, 338 parg. 3º, 340 inciso final y 388, el que los decida y el que rechace de plano las excepciones en proceso ejecutivo”.
Una vez precisado lo anterior, y si en gracia de discusión, llegara esta Sala de la Corte, a contemplar la posibilidad de estudiar la interposición y trámite de recursos dentro de la acción de tutela, se haría necesario determinar, si, en realidad, el auto cuestionado por el apoderado del señor JAIME GILINSKY BACAL, era susceptible o no del recurso de apelación, para pasar a concluir si el recurso de apelación contra éste interpuesto estuvo o no bien denegado por la SALA DE CASACIÓN CIVIL.
Se parte del hecho de que el auto que generó el inconformismo del petente fue el proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL el 29 de julio de 2008, por medio del cual se tramitó como “incidente” la solicitud que aquél hiciera para que se diera cumplimiento al fallo de tutela proferido a su favor; y su desacuerdo frente al mismo, teniendo en cuenta que como lo sostuvo reiteradamente, lo propuesto era, bien, una acción de cumplimiento, ora, un incidente de cumplimiento, diferente en todo caso, de un “incidente de desacato”.
Cotejado pues el contenido de dicho auto, esto es, el proferido por la SALA DE CASACION CIVIL el 29 de julio de 2008, con el que señala el Código de Procedimiento Civil como susceptible de ser apelado, se tiene que en realidad el primero no se enmarca dentro de lo que allí dispone la norma, pues en realidad el que fue objeto de reparo, no denegó el trámite de un incidente, al contrario, impulsó el que a bien se tuvo como el llamado a tramitar, razón por la que en efecto, no era esa providencia susceptible de ser impugnada por vía de apelación. Por otra parte debe decirse que, en realidad, el auto del 13 de agosto de 2008, por medio del cual la SALA DE CASACIÓN CIVIL “ rechazó de plano” la solicitud efectuada por el interesado, es el proveído contra el cual hubiera sido eventualmente viable la interposición del recurso de reposición y en subsidio, el de apelación, por cuanto dicha providencia contenía un nuevo hecho, cual es precisamente, el rechazo de la solicitud.
Pero frente a aquél proveído, sólo se interpuso el de reposición, recurso que al ser resuelto sin acoger la petición del actor, dio paso a que quedara en firme el recurrido, que como se dijo anteriormente, no era susceptible del de alzada. Por ello, concluye esta Sala de la Corte, que el recurso de apelación que se denegó mediante providencia del respecto del auto proferido fue bien denegado por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-. Declarar bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de JAIME GILINSKY BACAL contra el auto proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 29 de julio de 2008. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el cuaderno contentivo de las presentes diligencias a la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, para que las incorpore al expediente que corresponde.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ