SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 23045 Acta No. 83 Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho (2008). Se procede a resolver la impugnación presentada por MARÍA DEL CARMEN DÍAZ RENGIFO, GILBERTO HERNÁNDEZ LUQUE, LUZ MERY BALLESTEROS, LIGIA LÓPEZ DE LAVERDE, y AMALFY ENCISO LÓPEZ, a través de apoderado, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que los recurrentes instauraron contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ conformada por los magistrados Germán Torres, Ricardo Enrique Bastidas Ortiz y Mabel Montealegre Varón. I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que los accionantes promovieron proceso ordinario contra Megabanco, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios que sufrieron en sus propiedades con ocasión del incendio que se presentó el 9 de octubre de 2000, el que, afirman, tuvo origen en las instalaciones de esa entidad ubicadas en el Municipio de Mariquita.
Señalaron que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda Tolima en sentencia del 30 de septiembre de 2005, declaró la responsabilidad civil extracontractual del demandado y lo condenó a reparar los daños causados y probados; decisión que revocó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, al desatar la alzada, por proveído del pasado 21 de febrero y, en su lugar, declaró prospera la excepción de “ inexistencia de los presupuestos que configuran la responsabilidad civil extracontractual frente a Megabanco S.A. ”.
Argumentaron que el Tribunal incurrió en vía de hecho porque admitió sin razón una objeción formulada contra un peritaje, según el cual, la conflagración inició por un problema eléctrico en las instalaciones de la entidad bancaria; que además distorsionó las pruebas testimoniales y se apartó del verdadero contenido de sus aseveraciones, tildando algunas de ellas de contradictorios; es decir, “ se falseó la verdad ”, lo que pretenden demostrar haciendo su propio análisis de cada uno testimonio.
Aseguran que no se hizo justicia sino que se dio un fallo amañado; que intentaron el recurso extraordinario de casación pero dada la cuantía el mismo no tuvo éxito. En consecuencia, acuden los accionantes al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se les proteja su derecho fundamental al debido proceso, y solicitan que se deje sin efecto la sentencia de 21 de febrero de 2008 y, en su lugar, se ordene a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué que dicte su reemplazo analizando detenidamente los testimonios y dándoles el alcance que realmente tienen.
I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La acción de tutela fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 30 de octubre de 2008, denegando la protección solicitada, habida consideración de que la ponderación contenida en el fallo censurado deviene respetable para el juez de tutela, circunstancia que le impide descalificar el examen adelantado por el juzgador natural, pues así pueda discreparse o no compartirse el mismo, es lo cierto que proviene de un enfoque jurídico resultante del estudio de las normas llamadas a regular la situación objeto del litigio y de las pruebas acopiadas.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión los tutelantes, a través de apoderado, la impugnaron reiterando que los testimonios fueron distorsionados, se les dio un contenido que no tienen y “ se falseo la verdad ”, manifestada por dieciséis personas que declararon en la primera instancia y son coincidentes en que el incendio se inició en las instalaciones de Megabanco y de allí se expandió a sus locales; por ello, solicitan que se declare que existió vía de hecho en la forma como el juez de segundo grado descalificó las pruebas testimoniales.
Insisten en el análisis que ellos hacen de las dieciséis declaraciones recibidas en el proceso. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales y en reiteradas oportunidades se ha expresado: Cuando en principio había ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de la Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Descendiendo al caso en estudio, y una vez examinada la providencia cuestionada, esto es, la proferida por la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ el 21 de febrero de 2008 dentro del proceso ordinario que adelantaron los peticionarios contra Megabanco S.A., mediante la cual se revocó la sentencia de primer grado que declaró civilmente responsable a la entidad demandada y como consecuencia la condenó al pago de los perjuicios materiales y morales a los demandantes, se observa que aquélla decisión fue producto de la labor interpretativa del operador jurídico, quien dentro de su ámbito de autonomía y en aplicación al principio de la sana crítica encontró probada la excepción de “ inexistencia de los presupuestos que configuran la responsabilidad civil extracontractual frente a Megabanco S.A. ”.
Efectivamente como expresión del principio de autonomía del juez, se encuentra la facultad que tiene aquél de analizar las pruebas en conjunto de acuerdo con la sana crítica, tal como lo prevé el artículo 187 del C. de P. C.; siendo esta su función principal y para la cual fue investido con precisas facultades para dirimir las controversias que son de su competencia; dicha facultad no puede ser usurpada por el juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su autonomía e independencia para dirimir el conflicto, máxime si se observa, como sucede en el presente caso, que la decisión atacada consultó, en todo caso, con reglas mínimas de razonabilidad jurídica.
En consecuencia, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, reiterando que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de un proceso ordinario o especial.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por MARÍA DEL CARME DÍAZ RENGIFO, GILBERTO HERNÁNDEZ LUQUE, LUZ MERY BALLESTEROS, LIGIA LÓPEZ DE LAVERDE y AMALFY ENCISO LÓPEZ, a través de apoderado, contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria