República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 23036 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 23036 Acta No 16 Bogotá D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010) Decide la Corte, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por ROSEMBER OSPINA RAMÍREZ contra EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO DE CALI y el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la decisión adoptada dentro del proceso ejecutivo laboral que ARMANDO LEDESMA VACA promovió contra el arriba citado.
ANTECEDENTES L- Persigue el actor la protección de sus derechos fundamentales a al debido proceso, de defensa y al acceso efectivo la administración justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En síntesis señaló que el señor ARMANDO LEDESMA VACA promovió proceso ejecutivo laboral a continuación del ordinario contra el aquí accionante, para hacer efectivo el cobro de la obligación allí contenida.
Adujo que el juzgado de conocimiento incurrió en vías de hecho, toda vez que no se practicó en legal forma la notificación a personas determinadas, que se rechazó el escrito de excepciones de merito propuestas por extemporánea; que dentro del proceso ordinario laboral se le viola al demandado en la etapa probatoria, los derechos fundamental al debido proceso y de defensa, para controvertir las pruebas presentadas en su contra.
Se funda dicha petición, en que el acciónate fue condenado en sentencia ordinaria proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Santiago de Cali sin haber sido notificado de la existencia de la misma, pues no reside en el país; sin embargo, su apoderado judicial se presentó el día 2 de octubre de 2009 al despacho, se notificó personalmente del auto que libró mandamiento de pago y su modificación de fechas 14 de abril y 30 de septiembre de 2009 respectivamente, basados en la mencionada providencia. El día 15 de octubre siguiente presenta escrito de excepciones de merito ante el Juzgado que conoció en principio del proceso (Doce Laboral del Circuito de Santiago de Cali), a lo que el despacho mediante auto de fecha 23 de octubre de 2009 se abstuvo de tramitarlas por no haberse formulado dentro del término indicado.
Dicha providencia fue sujeta al recurso de reposición y apelación. Al respecto se mantuvo la providencia y se negó el recurso de alzada por no encontrase enlistado en los autos que la Ley laboral taxativamente enumero para ello; contra ese auto el inconforme interpuso recurso de queja el 15 de diciembre de 2009 siendo rechazado de plano por no reunir los requisitos formales para que se surtiera.
En consecuencia solicitó que " disponer u ordenar de manera inmediata al Honorable Juez Tercero Laboral de Descongestión el Circuito de Cali: 1°. Decretar la nulidad del proceso ordinario labora de primera instancia, con número de radicación 2.005-466, que culminó con la sentencia ordinaria No. 275 de octubre 31/2.008, emanada del Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Santiago de Cali.
Disponer u ordenar de manera inmediata al Honorable Juez Doce Laboral del Circuito de Cali: 2°. Decretar la nulidad del proceso ejecutivo con número de radicación 2.009-361, instaurado con base en la sentencia No. 275 de octubre 31/2008, que actualmente cursa en Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali. En subsidio a lo anterior, ordenar al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, que admita el escrito de las excepciones de mérito propuestas por el apoderado del demandante dentro del término legal y se le dé el tramite procedimental.
Ordenar se dé cumplimiento inmediato en el fallo que resuelva esta acción de tutela " 2.-Por auto de 7 de mayo de 2010, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral, ordenó notificar a los accionados para que dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. 3.- A folio 98 del cuaderno principal la doctora Claudia Patricia Ramón Muñoz en su calidad de titular del despacho accionado al momento de conocer la presente acción constitucional alegó que, todas las actuaciones surtidas dentro el plenario se notificaron en debida y legal forma a las partes y a sus apoderados garantizando así el debido proceso y el derecho a la defensa.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitoro para evitar un perjuicio irremediable.
La acción de tutela surge entonces, como remedio ante la inexistencia de vías judiciales que les permitan a los asociados protegerse contra abusos o arbitrariedades que conculquen sus derechos fundamentales, lo cual revela su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. No es natural que la queja constitucional se utilice, cuando las partes cuenten o hayan contado con mecanismos de defensa, sin haber hecho uso de ellos, pues no está llamada a reemplazar los procedimientos, ni es sustitutiva de recursos o actuaciones.
Lo anterior adquiere relevancia en el marco del Estado Social de Derecho, pues admitir que las partes pueden acudir a este dispositivo, sin restricción, implicaría que la jurisdicción constitucional relevaría las competencias de las diferentes autoridades judiciales y propiciaría el caos del sistema jurídico, ante la ausencia de reglas a seguir.
Por ello, esta Sala de Casación ha enfatizado en que una de las condiciones básicas para que proceda este recurso, consiste, precisamente, en que, previamente, se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico, y que pese a ello subsista el quebrantamiento de derechos de rango superior. Frente al caso que nos ocupa, la lectura de del escrito de tutela, "cargos primero y tercero", se extrae que las peticiones allí contenidas no son procedentes, toda vez, que se trata de un proceso que agotó las instancias procesales, sin que el accionante haya hecho uso de los mecanismos y recursos judiciales ordinarios, por lo que, las decisiones adoptadas por el operador judicial se encuentran debidamente ejecutoriadas y en firme, sin que en su oportunidad hiciera reparo alguno a las presuntas anomalías que hoy pretende avivar Ahora bien, frente al trámite y actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo laboral, se evidencia que el actor ha hecho uso de los recursos ordinarios, los que a la fecha no han sido resueltos por el Tribunal Superior de Cali, tal como lo informa en respuesta elevada por ésta Corporación (Fol. 17 Cuad.
Corte).- Bajo los anteriores precedentes, no advierte esta Sala de la Corte la vulneración de los derechos fundamentales que alega el actor se le transgredieron, toda vez que el petente, no agotó los recursos que otorga la Ley para atacar las actuaciones que por éste medio pretende se resarzan, ello en relación al proceso ordinario. Y, en cuenta a las decisiones adoptadas en el proceso ejecutivo, el accionante habrá de esperar el pronunciamiento del Tribunal, toda vez, que el carácter excepcional y subsidiario que arropa a la acción constitucional, no permite actuaciones paralelas con el Juez natural.
Resulta prematura la presente acción de tutela en cuanto que ésta no puede ejercerse de manera paralela, sin agotar los otros medios de defensa que consagra el orden jurídico, como si fuese admisible acudir a dos instancias judiciales para la misma causa, pues, la providencia de la cual se queja fue apelada y hasta ahora no ha sido resuelta por el Tribunal Superior.
Al no existir vulneración o afectación de derechos fundamentales, se torna improcedente la protección constitucional solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. 9