12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 23029 SALA DE CASACION LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación 23029 Acta N° 80 Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil ocho (2008). Se procede a resolver la impugnación presentada por HEVER VARGAS ROA, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la SALA CIVIL — FAMILIA — LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO integrada por los magistrados Alberto Romero Romero, Jaime Enrique Vargas Moreno y Luis Enrique Hernández Palacios y el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el accionante fue reconocido como hijo extramatrimonial de José Vidal Vargas Sierra y Blanca Aurora Roa Roldán, mediante sentencia del 14 de julio de 1997, debidamente ejecutoriada; que la decisión judicial declaró que tenia vocación hereditaria en la sucesión de su progenitor y ordenó adjudicarle la misma cuota que le corresponde a sus hijos reconocidos y declarar ineficaces los actos de partición y adjudicación que se hayan hecho en el proceso de sucesión del causante, así como su registro, respecto del cual, también se ordenó su cancelación; que además condenó a la restitución de su cuota hereditaria y a los aumentos que haya tenido y los frutos en su respectiva cuota.
Adujo que tanto el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, que en principio adelantó el trámite de la "reapertura" de la Sucesión, como el Tribunal Superior, han venido interpretando en desmedro de sus derechos, "a contrapelo de la verdad procesal y de la lógica y en desacato de la ley, el fallo judicial' referido, habida cuenta que las adjudicaciones a que tiene derecho no pueden tener como fundamento unos inventarios "manipulados", incompletos y con más de diecinueve años, pertenecientes a un proceso en el que además, por carecer de su registro civil que lo acreditara como heredero, no pudo ejercer su derecho de contradicción. Asegura que los accionados se han negado sucesivamente a permitir que se rehagan unos inventarios y avalúos que no existen en el trámite presente, y aún dándole algún valor a la segunda protocolización efectuada en e 2004, los que allí se incluyeron no pueden utilizarse para la nueva partición porque éstos se elaboraron hace veinte años.
El peticionario es reiterativo en señalar que los inventarios están totalmente desactualizados y que esa culpa es imputable a las dilatorias y malintencionadas actuaciones de sus medios hermanos; que además sin su actualización es imposible rehacer la partición. Relata que los herederos que inicialmente tramitaron el proceso sucesora) "jamás" efectuaron la protocolización completa del expediente en una notaría, como lo ordena la ley, pues por el contrario, desaparecieron los originales del proceso y las copias parciales que sus hermanos escogieron para protocolizar selectivamente, carecen de la más mínima eficacia probatoria porque su fuente no es el original del proceso, sino fotocopias autenticadas por el notario y esto no permite conocer la versión original de los inventarios y avalúos que contienen el soporte "fundamental e irremplazable" de la partición, pues no existe la providencia que fijó fecha para llevar a cabo tal diligencia, ni el auto mediante el cual éstos fueron aprobados, ni constancia de que se haya publicado el edicto emplazatorio.
Tampoco consta que se haya cumplido el traslado a las partes. Afirmó que además el Juzgado aceptó nuevamente a la madre de sus medios hermanos, como acreedora de la sucesión, decisión que revocó el Tribunal, mediante auto de 7 de febrero de 2006, porque aquella ya había hecho valer su acreencia "en la respectiva audiencia de presentación de inventarlos y avalúos", afirmación que no corresponde a la verdad, pues la apoderada de los herederos se limitó a presentar un escrito "de inventarios y avalúos", como consta en la escritura de protocolización del 13 de agosto de 2004, sin que se llevara a cabo la audiencia donde conste que compareció a la misma.
En consecuencia, por considerar que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa judicial, igualdad, equidad y acceso a la administración de justicia, solicita que se ordene al juzgado de conocimiento que le otorgue la totalidad de los derechos que le fueron reconocidos en la sentencia que lo declaró hijo extramatrimonial del causante y que practique audiencia de inventarios y avalúos y con fundamento en éstos, proceda a efectuar la partición de bienes.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La acción de tutela fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 24 de octubre de 2008, denegando el amparo impetrado, tras advertir que el proceso aún se encuentra en trámite, luego es prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional que le está vedado por cuanto no puede arrogarse facultades que no le corresponden, decidiendo lo que debe resolver el funcionario competente.
III. DE LA IMPUGNACIÓN inventarios y avalúos legalmente allegados al proceso, y que no le consta que estén aprobados sino que "tan sólo lo supone" y sin los inventarios allegados debidamente al proceso no puede llevarse a cabo la partición; que es aquí donde está la esencia de la tutela pues con ella pretende impedir la consumación de una grave irregularidad violatoria de los artículos 600 y 601 Código de Procedimiento Civil, lo que le causaría incalculables perjuicios dado que se pretende darle visos de legalidad a una partición inviable, por faltar su soporte vital que son los inventarios.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales y en reiteradas oportunidades se ha expresado: Cuando en principio había ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de la Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, especificamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Politica, sustituyendo al Juez Natural.
Así mismo, esta Sala de decisión ha sido reiterativa en declarar la improcedencia de la acción de tutela, en los eventos en que existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso que nos ocupa, como lo advirtió la Sala de Casación Civil, resulta prematuro implorar un pronunciamiento del juez constitucional en el proceso de sucesión del causante José Vidal Vargas Sierra, toda vez que no corresponde al juez de tutela inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, profiriendo resoluciones o mandatos que interfieran la actuación ordenada por el juez de conocimiento como conductor del proceso, ni modificar o revocar las providencias judiciales por él dictadas o indicar qué resolución debe adoptar, como que tal posibilidad está excluida de plano en virtud de los principios de autonomía e independencia funcionales contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Adicionalmente no debe perderse de vista que la acción de tutela se instituyó para garantizar los derechos fundamentales de cualquier persona cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por una acción o por una omisión de una autoridad pública y de un particular, pero dado su carácter residual y subsidiario no resulta viable hacer uso de ella cuando aún está en curso el proceso ordinario, en el cual, además se cuenta con los recursos de ley para abogar por las garantías constitucionales pertinentes.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por HEVER VARGAS ROA contra la SALA CIVIL — FAMILIA —LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO y el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA de la misma ciudad.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLACE. LUIS JAVIER OSORIO LÒPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÒPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAUTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOSA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 23029 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencia! que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra Inconforme con la decisión el tutelante la impugnó señalando, básicamente, que el juzgado Primero ordenó hacer la partición, pese a que no dispone de unos