Micelio
T 23019 (09-12-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Ley 794 de 2003

SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 23019 Acta No. 80 Bogotá D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil ocho (2008). Se procede a resolver la impugnación presentada por EDUARDO ACOSTA SÁNCHEZ y MARTHA CECILIA GONZÁLEZ DE ACOSTA, a través de apoderado, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que los recurrentes instauraron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ conformada por los magistrados Luz Magdalena Mojica Rodríguez, Carlos Julio Moya Colmenares y Humberto Niño Ortega y el JUZGADO TREINTA Y TRES CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la sociedad Corporación para Financiamiento de Desarrollo Social Finsocial promovió proceso ejecutivo mixto contra los accionantes y la sociedad Dimes Acosta & CIA LTDA; que la citada demanda no fue notificada personalmente a la sociedad toda vez que no fue incluida en el auto admisorio de la demanda, de lo que se percató el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad cuando el proceso se encontraba para sentencia; que ante esta situación el despacho judicial libró nuevo mandamiento ejecutivo contra todas las personas naturales y jurídicas ordenando notificar en forma personal a los demandados.

Afirmaron que en cumplimiento del auto anterior, se notificó el nuevo mandamiento de pago únicamente a la sociedad Dimes Acosta y & CIA. LTDA; el petente considera que como el nuevo mandamiento ejecutivo incluyó a todos los demandados, también la notificación personal debió incluirlos a todos y efectuarla únicamente frente a la sociedad, genera una nulidad que se sanea con la práctica de la notificación que se dejó de realizar, yerro este que fue pasado por alto en ambas instancias.

Señalaron que además en el edicto emplazatorio se omitió el nombre de la sociedad Dimes Acosta & Cia LTDA., y se citó a todas las personas que se crean con derecho a intervenir dentro del proceso ejecutivo No.2535 de Ignacio Antonio Esacandón Sánchez contra Martha Cecilia González de Acosta, cuando en realidad el proceso de número citado no es el de Ignacio Antonio Escandón, sino el principal de FINSOCIAL contra Eduardo Acosta Sánchez, Martha Cecilia González de Acosta y Dimes Acosta & CIA. LTDA, al cual se acumuló la demanda hipotecaria del primero de los nombrados, lo que constituye “ una defectuosa notificación ”.

Argumentaron, que de todo lo anterior se concluye que tanto las pruebas practicadas con posterioridad al mandamiento ejecutivo de fecha 12 de octubre de 2000, como el edicto emplazatorio, son nulas de pleno derecho; además criticaron que el juez de conocimiento haya omitido citar a las partes a la audiencia de que trata el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, una vez notificados del nuevo mandamiento ejecutivo, pues la que se llevó a cabo se fundamentó en el primer mandamiento ejecutivo.

Relataron que en el ejecutivo mixto se hizo parte el señor Fernando Escandón Sánchez, acumulando demanda hipotecaria de mayor cuantía, contra uno sólo de los demandados en la demanda primigenia, es decir, contra Martha Cecilia González de Acosta, desconociendo el artículo 157 del compendio antes citado y por ello, en concepto de los petentes, las dos instancias debieron proferir sentencias inhibitorias.

Agregaron que otro hecho que se puede sumar a la cadena de irregularidades es que la demanda ejecutiva debió dirigirse contra quien constituyó la prenda, esto es, Eduardo Acosta Sánchez y no contra la Sociedad Dimes Acosta & CIA LTDA y Martha Cecilia González de Acosta, con lo que se vulneró el artículo 554 modificado por el artículo 65 de la Ley 794 de 2003.

Finalmente consideran los peticionarios que el Juzgado accionado debió citar como litis consocio necesario a la sociedad Orozco & Laverde y CIA. LTDA, dado que en desarrollo de una condición contractual Martha Cecilia efectuó pagos de intereses tanto a ésta como Ignacio Escandón. En consecuencia, acuden los accionantes al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se les proteja su derecho fundamental al debido proceso, y solicitan que se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo mixto No.2535-1998, así como de la demanda acumulada de Ignacio Antonio Escandón Sánchez que se adelanta en su contra.

I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La acción de tutela fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 28 de octubre de 2008, denegando la protección solicitada, tras concluir que fue un criterio razonable el que guió la actuación de las autoridades accionadas y que los reproches que se formulan a sus actuaciones no alcanzan la relevancia constitución para declara próspera la acción impetrada.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión los tutelantes, a través de apoderado, la impugnaron reiterando que el mandamiento de pago de fecha 12 de octubre de 2000 que corrige el de 3 de agosto de 1998, se profirió contra Dimes Acosta & CIA LTDA, Eduardo Acosta Sánchez y Martha Cecilia González de Acosta, por lo tanto debió notificarse personalmente a todos los demandados y no únicamente a la persona jurídica, como efectivamente ocurrió, por ello, estiman que les asiste razón cuando afirman que se les violó su derecho fundamental a debido proceso por vía de hecho, al no habérseles notificado en forma personal éste último mandamiento ejecutivo.

Igualmente insisten en todas las reclamaciones contenidas en el escrito de tutela. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales y en reiteradas oportunidades se ha expresado: Cuando en principio había ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial.

Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de la Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

En el caso sometido a estudio y una vez analizada la documental aportada, específicamente las providencias proferidas tanto en primera como en segunda instancia, por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de esta misa ciudad, considera la Sala, que las mismas fueron edificadas en argumentos que de ninguna manera se apartan de consultar con reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que efectivamente obedecen a la labor hermenéutica propia de los operadores judiciales, quienes dotados de la libertad de interpretación que la misma Constitución Política les reconoce, actuaron dentro del ámbito de sus competencias.

Es claro, que las quejas que presentan los actores a través de este mecanismo preferente y subsidiario, fueron discutidas suficientemente, en su oportunidad, ante los jueces naturales del proceso, al punto, que las argumentaciones que hoy esgrimen, fueron, en su mayoría, las mismas que sirvieron de fundamento al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 6 de octubre de 2006 (folio 127 a 130 y 150 a 161 cuaderno de tutela), por lo que no resulta viable que ahora, so capa de la vulneración de los derechos fundamentales debido proceso, igualdad y defensa, pretendan reabrir una discusión ya concluida y que en todo caso, culminó con decisiones, que si bien pueden no ser compartidas por los tutelantes, obedecen a la interpretación que, de la normatividad que gobierna el caso, efectuaron los operadores judiciales.

En consecuencia, dicha labor no puede ser usurpada por el juez constitucional bajo el entendido de que se tiene una nueva o mejor concepción sobre el asunto subjudice, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su autonomía e independencia para dirimir el conflicto. En consecuencia, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, reiterando que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de un proceso ordinario o especial.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por EDUARDO ACOSTA SÁNCHEZ y MARTHA CECILIA GONZÁLEZ DE ACOSTA, a través de apoderado, contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y TRES CIVIL DE CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria