Micelio
T 23017 (09-12-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº. 23017 Acta Nº. 80 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado de JULIÁN FRANCO CALERO, contra el fallo del 23 de octubre de 2008, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la acción de tutela promovida por el impugnante frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, integrada por los magistrados CÉSAR EVARISTO LEÓN VERGARA, HOMERO MORA INSUASTY y CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES JULIÁN FRANCO CALERO inició acción de tutela contra la autoridad judicial mencionada, por su decisión proferida el 6 de marzo de 2008, dentro del proceso ordinario reivindicatorio de dominio, que interpuso en contra de la sociedad INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. –I.S.A.-, mediante la cual se declaró desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto, por considerar que con tal decisión se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, solicita dejar sin efecto todas las providencias dictadas en el mencionado proceso, a partir del auto de 6 de marzo de 2008 y, de este modo, se ordene “ (…) al HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI VALLE que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, señale al demandante la suma necesaria para cubrir el valor del envío del expediente a fin de que se surta ante La HONORABLE CORTE SUPREMA DE JSUTICIA el recurso de Casación contra la sentencia referida en el literal anterior”.

El amparo constitucional fue solicitado con fundamento en que instauró demanda ordinaria reivindicatoria de dominio contra la sociedad INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. –I.S.A.-, ante el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI; una vez decretadas y practicadas todas las pruebas solicitadas, el fallador profirió sentencia el 2 de octubre de 2006, en la que declaró, a su favor, la pertenencia de dominio pleno y absoluto del bien objeto del litigio, razón por la cual la demandada debía reivindicar, de manera ficta o por equivalencia, las sumas establecidas en la sentencia; una vez interpuesto el recurso de apelación por la sociedad, el Tribunal accionado dictó decisión el 10 de agosto de 2007, en la cual revocó la de primera instancia; presentó recurso de casación el 22 de agosto de 2007; a través de auto de 10 de diciembre de 2007, notificado el 23 de enero de 2008, se concede el recurso extraordinario; en esta providencia la accionada no se refirió a la aplicación del artículo 132 del C.P.C.;

“El señor Secretario de la Sala Civil del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI VALLE, se pronuncia sin dejar constancia secretarial sobre la norma en comento, ni por ESTADO, ni por TRASLADOS, ni en el Computador (sic), donde diariamente acude uno a verificar cualquier pronunciamiento, pues minimizó cualquier concepto por el sistema en Secretaría a efectos de que no pudiese tener conocimiento en mi calidad de recurrente, de la fecha de envió (sic) del expediente”.

Afirma que el 8 de febrero de 2008 acudió a la secretaria del Tribunal, para retirar una copias auténticas solicitadas y, en este momento, se percató que el expediente no se había remitido a la Sala Civil de esta Corporación; en virtud de lo anterior, el secretario respectivo afirmó que el proceso estaba en turno para ser remitido; por medio de oficio No. 0644 de 11 de febrero de 2008, el secretario ordenó a los Servicios Postales Nacionales S.A. remitir el expediente a esta Corporación; según constancia secretarial del 3 de marzo de 2008, la empresa postal devolvió el expediente mediante oficio No. 048-07 de 27 de febrero de 2008, bajo el argumento de no haberse pagado las expensas oportunamente, que eran necesarias para la remisión; en auto de 6 de marzo de 2008, el Tribunal declaró desierto el recurso de casación; contra esta decisión, recurrió en reposición, pero el 17 de abril de 2008, fue confirmada, por cuanto, dijo el Tribunal, “…Para resolver, debe señalarse que no existe disposición adjetiva que indique la obligación del juez o secretario a obrar en los términos sugeridos en el escrito que se resuelve, esto es, expresar en la providencia que concedía el recurso la sujeción en su trámite al artículo 132 del C.P.C.; o al secretario: a dejar una constancia acerca de la remisión del expediente a la oficina de correo postal; a notificar por estado la actuación o, fijarla en la lista de traslados” (…) “…Así las cosas su argumentación luce carente de respaldo legal” (…) “ Llaman por lo tanto la atención de la Sala las exculpaciones del togado, las múltiples argumentaciones del togado, pues recuérdese que conforme lo consagra nuestra Compilación Civil “La ignorancia de la ley no sirve de excusa (Art. 9 del C.C.), ello en consecuencia no lo releva de su responsabilidad como procurador de la parte a quien representa”.

Agrega que en este caso lo prudente era requerir a la parte actora, para que adicionara la cuota de gastos pagada al inicio del proceso o para que se diera cuenta a qué oficina de correos había sido enviado el expediente y, de esta forma, conocer del envío “(…) con el fin de dar cumplimiento a lo pregonado por el Artículo 132 del C.P.C.”; resulta contrario a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal que se declare desierto el recurso extraordinario, por no haberse pagado una suma mínima de dinero para remitir el expediente, tal como lo reconoció el Consejo de Estado en la providencia del 14 de enero de 2004; no tuvo respuesta de fondo por parte del secretario, ante las múltiples veces que preguntó por el expediente del proceso ordinario.

Mediante auto del 12 de septiembre de 2008, la Sala Civil de esta Corporación asumió el conocimiento de la tutela; dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito introductor; corrió traslado a la autoridad accionada y ordenó comunicar la iniciación de la acción a las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario reivindicatorio, para que se pronunciaran si lo estimaban pertinente.

Sin embargo, no hubo pronunciamiento alguno de los mencionados. La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante sentencia del 23 de octubre de 2008, negó el amparo constitucional solicitado, porque consideró que el Tribunal accionado no incurrió en vía de hecho, al proferir la providencia censurada, pues ésta no lució arbitraria, sino por el contrario, estuvo en consonancia con la literalidad del artículo 132 del Código de Procedimiento Civil; que esta disposición establece que la remisión del expediente se realiza por correo ordinario cuando deba realizarse a un lugar diferente, caso en el cual es una carga procesal del interesado pagar el porte de ida y de regreso de aquélla, dentro de los diez días siguientes a la llegada de las diligencias a la oficina postal, so pena de que, de acuerdo con el inciso 3º de la citada norma, se declare desierto el recurso, sin que sea necesario, como lo sostiene el accionante, que en el auto que lo concede se especifique la aplicación de dicha disposición, como tampoco debe requerirse al recurrente para que suministre el valor de tal gasto; tal norma debe ser conocida por los litigantes, quienes deben estar atentos al cumplimiento de las imperativas de conducta que les corresponden; que sobre las conductas del secretario del Tribunal, extrañas en sentir del peticionario, no se observó ningún elemento de juicio que compruebe la simple aseveración plasmada en el escrito de la acción, amén que tampoco aquél estaba obligado a fijar traslados o notificar por estado la fecha de remisión del proceso.

Contra el anterior fallo, el peticionario presentó escrito de impugnación (fl. 90 a 101 del cuaderno de tutela), en el cual reitera los argumentos esgrimidos en el escrito inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela consagrada en la Carta Política otorga la facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares.

No obstante lo anterior, en materia de decisiones judiciales, la acción de tutela no puede convertirse en un medio que desvirtúe los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en el artículo 228 de la Carta Política. En el caso concreto, cuestiona el accionante el auto del 6 de marzo de 2008, proferido por el Tribunal accionado, por medio del cual declaró desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto por el accionante en contra de la sentencia del 10 de agosto de 2007, dentro del proceso ordinario reivindicatorio que le adelantó a la sociedad INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. –I.S.A.-, decisión para la cual el Tribunal consideró que, al ser devuelto el expediente por la oficina de Servicios Postales Nacional, Regional Occidente, porque no fue pagado el porte para ser enviado a la Sala Civil de esta Corporación, debían aplicarse los efectos establecidos por el artículo 132 del C.P.C. ante la omisión de esta carga procesal, esto es, declarar desierto el recurso.

Estas consideraciones del fallador de instancia y las que posteriormente tuvo, al conocer el recurso de reposición contra la anterior decisión, se encuentran cobijadas en el marco de la autonomía judicial y no puede inferirse que menoscaben los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante y, tampoco, se pueden calificar de infundadas, por el contrario, resultan razonadas, admisibles y apegadas a la literalidad del artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, así las partes puedan discrepar de ellas.

Así las cosas, solo en casos extremos en que una decisión judicial aparezca manifiestamente contraria a derecho, es que, según la posición asumida por esta Sala, puede el juez constitucional revisar la actuación, para enmendar una posible vulneración a los derechos fundamentales de la parte afectada y reestablecerlos. Mientras ello no ocurra, deberá respetarse la decisión del juez competente, así ésta no se comparta, por estar sometido éste en su decisión solo al imperio de la ley.

Por tales motivos la decisión recurrida deberá confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria