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T 23009 (09-12-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 23009 Acta Nº 80 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LUZ MERY RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 1º de septiembre de 2008, mediante la cual negó por improcedente la acción de tutela promovida por la impugnante frente al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL.

ANTECEDENTES Por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la vida, a la salud, al mínimo vital y al debido proceso, pretende la parte accionante que se ordene al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL reanude el pago de la cuota de sustitución de asignación mensual, que devengaba en calidad de beneficiaria del causante ELISEO RODRÍGUEZ RAMÍREZ, junto con las mesadas atrasadas, a partir del momento de la suspensión ilegal, incluidas las causadas desde la presentación de la acción de tutela hasta el cese del estado de indefensión, las primas de diciembre y junio y el suministro del servicio médico, para lo cual deberá expedirse el correspondiente carné. Fundamenta su solicitud, sucintamente, en que el 21 de septiembre de 1970, el Ministerio accionado le reconoció asignación mensual de retiro a su padre ELISEO RODRÍGUEZ RAMÍREZ, a partir del 28 de abril de 1970; éste falleció el 14 de agosto de 1995 y, posteriormente, también su esposa MARÍA TERESA SÁNCHEZ DE RODRÍGUEZ; al ser hija del causante era beneficiaria de la sustitución de la asignación mensual por retiro y del servicio médico prestado por la Caja de Sueldos y Retiros de la Policía Nacional, los cuales empezó a recibir desde el 14 de agosto de 2005; mediante comunicación del 8 de noviembre de 2006, la entidad le informó la extinción de la cuota de sustitución de asignación mensual, para, en su lugar, conceder el 100% de ésta a su hermana NUBIA ESPERANZA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, quien en la actualidad se encuentra en circunstancias similares a las suyas.

Agrega que el 16 de mayo de 2008, solicitó el pago de las mesadas dejadas de cancelar y la reanudación del pago ordinario de la cuota, junto con las primas adicionales de diciembre y junio y el suministro del servicio médico, pero la Caja referida, en comunicación del 1º de septiembre de 2008, no atendió favorablemente tal petición; esta comunicación no fue debidamente notificada, por lo que no pudo impugnarla; estuvo afiliada a la EPS Salud Total entre mayo de 2004 y marzo de 2005 y su hija menor lo estuvo, desde el 21 de septiembre de 2004 al 19 de noviembre del mismo año; las declaraciones extrajuicio que fueron aportadas a la Caja referenciada demuestran su convivencia en la casa paterna y que no recibe emolumento alguno, pues no trabaja; y es madre cabeza de familia.

Considera que la cuota de sustitución de asignación mensual tiene por finalidad la protección de las personas que, al momento de la muerte del causante, se encontraban en estado de indefensión y dependían económicamente de éste; la Caja accionada, de forma unilateral y con violación a su debido proceso, le suspendió la cuota mencionada, por lo que le niega así un derecho adquirido y le causa un perjuicio irremediable; actualmente no goza de independencia y solvencia económica; la Corte Constitucional, mediante sentencia C- 588 de 1992, reconoció el derecho de las hijas célibes a la sustitución de la asignación de retiro del personal de las Fuerzas Militares.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 20 de agosto de 2008 (fl. 77 del cuaderno de tutela), la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó comunicar a la accionada, para que se pronunciara sobre los hechos materia de la queja constitucional. Al contestar la acción, el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL solicitó negar el amparo, por cuanto la extinción de la sustitución de la asignación tuvo como causal la pérdida de hija célibe de la accionante; que esta situación la corroboró con la afiliación a la EPS Salud Total, en la que aparecía como compañera permanente de Yerli Giovanny Barón Pinilla; que por esta razón, el 100% de la cuota le correspondía a su hermana, quien sí continuaba siendo hija célibe; que frente a la comunicación de la anterior decisión, la peticionaria no utilizó los recursos de ley, para efectos de activar la jurisdicción contencioso administrativa; que no se causó un perjuicio irremediable que amerite la protección constitucional, pues se acudió a la presente acción, pasados dos años de extinguido el derecho y, además, porque aquélla no está prevista para dirimir conflictos de carácter patrimonial; y que ha resuelto oportunamente todas las solicitudes presentadas por la peticionaria.

El Tribunal, en providencia del 1º de septiembre de 2008, negó por improcedente el amparo solicitado al considerar, en síntesis, que la accionante contaba con un medio de defensa judicial alterno, el cual debió ser agotado, pues podía ésta acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, para, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, reclamar la reanudación del pago de la cuota de sustitución de asignación por retiro; en ese sentido, se ha pronunciado en múltiples oportunidades la Corte Constitucional; la acción de tutela no procede cuando existen medios de defensa judicial, salvo en el caso de existir un perjuicio irremediable; el amparo buscó la protección de derechos legales de contenido prestacional, como lo es la sustitución de la asignación de retiro, contrario a lo sostenido por la jurisprudencia nacional; tampoco cumplió la accionante con el requisito de inmediatez, si se tiene en cuenta que la suspensión del derecho se dio desde el mes de agosto de 2006; además, el amparo no procede para revivir términos legales, pues, la peticionaria no interpuso los recursos de la vía gubernativa.

Contra el anterior fallo, la peticionaria presentó escrito de impugnación (fl.127 a 146 del cuaderno de tutela), en el cual reiteró los argumentos esgrimidos en su escrito inicial y agregó que solo hasta el 22 de mayo de 2008, fecha en la que presentó la solicitud de reanudación del pago de la cuota de sustitución de la asignación por retiro, se notificó de la razón por la cual se le suspendió la misma; que en ninguna de las comunicaciones enviadas se le otorgó el derecho a presentar recursos; que el perjuicio irremediable radica en su condición de madre cabeza de familia; que la Caja accionada desconoció el procedimiento administrativo, al no expresar en el acto administrativo los recursos de ley, razón por la cual éste es inexistente; al conocer de la comunicación de suspensión de la cuota solo hasta el 22 de mayo de 2008, se desvirtúa la falta de inmediatez que observó el Tribunal; en la sentencia de 9 de febrero de 2006 proferida por la Corte Constitucional (Rad. 107680), se afirmó la improcedencia de suspender la mencionada cuota.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, de tiempo atrás, que la acción de tutela no es un remedio que reemplace las acciones y recursos de que disponen las partes para hacer valer sus derechos. El amparo constitucional, no puede erigirse en un atajo arbitrario el cual sea utilizado por el interesado para soslayar las vías judiciales idóneas de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa o para, ante la omisión de ejercicio de las mismas, obtener por vía del recurso constitucional lo que era materia de aquéllas.

De manera que, ante la ausencia injustificada de activación de la vía judicial idónea o los medios garantistas por parte del interesado, la acción de tutela devendrá en improcedente. Observa la Sala que, en el caso concreto, le asiste razón a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al negar el amparo, toda vez que la accionante tenía a su disposición otra vía idónea de defensa judicial que torna improcedente la presente acción. En efecto, la citada ha podido acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para reclamar, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la reanudación del pago de la sustitución de la asignación por retiro y demostrar, como lo pretende en esta sede, que siempre ha ostentado la calidad de hija célibe para acceder a aquélla.

Es esta la vía judicial, junto con los ritos procesales propios de ella, en la cual debe la accionante plantear las inconformidades que ahora alega en sede de tutela, máxime cuando lo que pretende, en definitiva, es abrir un debate sobre un derecho patrimonial de carácter legal, esto es, la sustitución de la asignación por retiro, de suerte que no es el amparo de tutela el mecanismo idóneo para reemplazar dicha vía, en la medida en que aquélla protege exclusivamente derechos fundamentales.

De otro lado, no aparece demostrado el perjuicio irremediable que permita ejercer la acción como una medida transitoria. Por las anteriores razones, la decisión recurrida habrá de confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria