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T 23008 (14-03-2010)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 23008 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.23008 Acta No. 29 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., catorce (14) de mayo de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por JAIME ARTURO MILLAN RUBIO contra la Sala LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la decisión y actuación adoptada dentro del proceso ordinario laboral que el accionante promovió contra el EXPRESO DEL PAÍS S. A..

ANTECEDENTES Reclama la actora la protección de sus derechos fundamentales a "( ) al DEBIDO PROCESO, a la BUENA FE y EL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA", presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Sustentó su petición de amparo en los hechos que se resumen a continuación: Afirmó, que el 18 de diciembre de 2009, radicó ante el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Descongestión, un derecho de petición, por inconsistencias ocurridas dentro del proceso, ordinario Laboral en el que demanda a EXPRESO EL PAÍS S. A. Arguye que el 15 de septiembre, por intermedio de apoderado, presentó recurso de apelación contra la sentencia del 31 de agosto de 2009, escrito al que no se le dio el trámite que se le debía dar, por cuanto, manifiesta el accionante, le "antepusieron el Estado"; que el proceso fue enviado al Tribunal para que se surtiera el grado de Consulta, la que fue negada y por tal circunstancia su apoderado no pudo actuar dentro del proceso, por cuanto fue devuelto al Juzgado.

En ese orden, solicita ordenar al Juez 1° Laboral del Circuito, proceda de manera inmediata de respuesta a la solicitud presentada por medio de derecho de petición, radicado el 18 de diciembre de 2009. 2.- Por auto del 4 de mayo de 2010, esta Sala de la Corte avocó conocimiento, ordenó comunicar al accionado y demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre [os hechos materia de la queja constitucional. 3.- No hubo pronunciamiento, según constancia secretarial visible a folio 11 del cuaderno principal.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De la lectura de la acción de tutela, se deduce que ésta se encamina a que el juez constitucional revise la sentencia del 31 de agosto de 2009, proferida por el Juez 1° Laboral del Circuito de Descongestión, del cual conoció el Tribunal Superior de Bogotá, en grado de consulta, pero más que ello, su inconformidad, residen en no haber sido resuelto el escrito que como derecho de petición radicó el 18 de diciembre de 2009, ante el Juzgado, por supuestas irregularidades en la notificación de la sentencia. Al respecto, cumple aclarar, que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado.

Ahora bien, surge diáfano que el Juez accionado es el director del proceso y, por su carácter de juez ordinario es a él a quien le compete resolver los memoriales que ingresen a su despacho en virtud del trámite procesal que adelanta. De tal suerte que resultaría extraño al trámite del proceso ordinario, que el juez de tutela imponga una orden en tal sentido, pues, la autonomía e independencia que le otorgó la constitución Política, blindan a dicho funcionario judicial, para que otro lo sustituya en sus decisiones.

Aclarada la anterior situación, y como quiera que el accionante refiere, que no se trata de una petición propia del trámite del proceso, sino de un derecho de petición, del cual solicita el amparo constitucional, encuentra la Sala que bajo dicha óptica la tutela está llamada a fracasar, toda vez que como ha sido reiterativa la posición de esta Corporación: "las solicitudes para ser resueltas por los administradores de justicia en el interior de los procesos judiciales, no se rigen por el derecho de petición y la regulación de éste en el Código Contencioso Administrativo, ya que como ha puntualizado la jurisprudencia, las peticiones que presenten las partes y los intervinientes en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que se aplican las regias del proceso.

Es por eso que no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos.

Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso". (Sentencia de 2 de agosto de 2002, exp. T-00199-01). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. Gustavo José Gnecco Mendoza 7