SALA DE CASACION LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación 23005 Acta N° 78 Bogotá D.E., dos (2) de diciembre de dos mil ocho (2008). Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación formulada por la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL contra el fallo de 19 de agosto de 2008 proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en el trámite de la tutela que MARÍA AZUCENA MONTES DÍAZ instauró contra la impugnante, de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia que invalida lo actuado.
María Azucena Montes Díaz solicita que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, vida, integridad física y moral y a la dignidad humana y, en consecuencia, se ordene que la accionada continúe pagando la sustitución pensional que le fue reconocida en calidad de compañera permanente de Pedro Antonio Rodríguez, quien en vida se desempeñó como Cabo Segundo de la Policía Nacional.
La acción de tutela fue repartida al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de esta ciudad, despacho que consideró que la entidad accionada es una autoridad pública de orden nacional y de conformidad con el Decreto 1382 de 2000, quien debía asumir su conocimiento en primera instancia era el Tribunal Superior de Bogotá, a donde la remitió. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción constitucional por auto del pasado 22 de julio y la decidió en providencia del 19 de agosto de 2008, decisión que fue oportunamente impugnada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. La relevancia constitucional de la acción de tutela como mecanismo expedito, eficaz y efectivo para obtener en todo tiempo y lugar la inmediata protección de los derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por actos de las autoridades y, en ciertos casos, de los particulares.
La acción de tutela en cuanto proceso judicial, independientemente de su carácter breve y sumario, está sujeto al debido proceso (artículos 29 y 85 Constitución Política) del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos. Este corresponde por el factor territorial al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de 2000.
En este caso debe tenerse en cuenta que la Ley 489 de 1998 “ Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de la atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones ” dispone lo siguiente: Art. 48.
“Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: 1. Del sector Central (…) 2. Del Sector descentralizado por servicios: a) Los establecimientos públicos; (…) g) Las demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público.
(…) Artículo 39. “Integración de la Administración Pública. La Administración Pública se integra por los organismos que conforman la Rama Ejecutiva del Poder Público y por todos los demás organismos y entidades de naturaleza pública que de manera permanente tienen a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios públicos del Estado colombiano. La Presidencia de la República, los ministerios y los departamentos administrativos, en lo nacional, son los organismos principales de la Administración. Así mismo, los ministerios, los departamentos administrativos y las superintendencias constituyen el Sector Central de la Administración Pública Nacional.
Los organismos y entidades adscritos o vinculados a un Ministerio o un Departamento Administrativo que gocen de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio o capital independiente conforman el Sector Descentralizado de la Administración Pública Nacional y cumplen sus funciones en los términos que señale la ley”. Por su parte, el Decreto No. 0417 de 1955 “ por el cual se declara la liquidación y disolución de la Caja de Protección Social de las Fuerzas de la Policía, se crea la Caja de Sueldo de Retiro de las Fuerzas de la Policía y se dictan otras disposiciones ” establece en su artículo 3º.
“ Créase con personería jurídica y patrimonio propio, la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas de Policía, entidad que tendrá a su cargo el pago de los sueldos de retiro y las pensiones de jubilación del personal afiliado a ella y las demás prestaciones que pague la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Armadas ” A su turno el Acuerdo 008 de octubre de 2001 “ por el cual se adoptan los estatutos internos de la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional ” en su artículo 3º dispone: “Naturaleza Jurídica.
La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, creada y reglamentada por los Decretos 0417 y 3075 de 1955, 782 de 1956, 2343 de 1971, 2003 de 1984 y 823 de 1995, es un establecimiento público, del orden Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional ”.
Teniendo en cuenta la normatividad reseñada, resulta claro que la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional por tener las características señaladas anteriormente, hace parte del “ Sector Descentralizado de la Administración Pública Nacional”, de conformidad con el artículo 39 de la Ley 489 de 1998. Ahora bien, el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2002, en materia de competencia, establece lo siguiente: “Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.
A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental. A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares” (subrayado fuera de texto).
De todo lo anterior se desprende que, necesariamente, la acción de tutela que presentó MARÍA AZUCENA MONTES DÍAZ, dirigida contra la CAJA DE SUELDO DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, es del conocimiento, en primera instancia, de “ los jueces del circuito o con categorías de tales ”, y la impugnación, si la hubiere, debe ser resuelta por su superior, en este caso, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. En las anteriores condiciones, se pone en evidencia la falta de competencia de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ para proferir, dentro del presente asunto, fallo de tutela de primera instancia, que impide de contera a esta Sala de la Corte resolver la impugnación para la cual fue remitido el expediente a esta Corporación; falta de competencia que debe ser declarada con el fin de que el expediente vuelva al Juzgado Veinte Laboral del Circuito, despacho al que, en primera instancia, fue repartido el presente asunto.
En este orden de ideas, se debe declarar entonces la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto del 22 de julio de 2008, inclusive (folio 60 del cuaderno de tutela), para que se rehaga el trámite observando el debido proceso, para lo cual se remitira el negocio, al despacho judicial antes señalado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela referida, a partir del auto del 22 de julio de 2008 (filo 60 cuaderno de tutela), en consecuencia, la secretaría de esta Sala remitirá con prontitud el expediente al Jugado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria