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T 2300122140002013-00126-01 (18-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 1260 de 1970

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil A.E.S.R. Exp. No. 23001-22-14-000-2013-00126-01 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., dieciocho de septiembre de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de diecisiete de septiembre de dos mil trece Ref. exp.: 23001-22-14-000-2013-00126-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el diecisiete de junio de dos mil trece por la Sala Civil — Familia - Laboral del Tribunal Superior Montería, en la acción de tutela promovida por M. N. S. M. en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo introductorio de la presente acción, la accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, que considera vulnerado por la citada autoridad, porque no emitió respuesta congruente frente a la solicitud que presentara el 17 de enero de 2013. En consecuencia, pretende que se ordene a la Registraduría, "dar respuesta clara, congruente y de fondo la petición (sic) presentada el día 17 de enero de 2013". [Folio 2] B. Los hechos 1.

EL 17 de enero de 2013, la accionante presentó por medio de apoderado, derecho de petición ante la Registraduría Nacional del Estado Civil para que se corrija el registro civil de nacimiento de su menor hijo XXX, "en el sentido de que éste, de ahora en adelante, ostente los apellidos de su señora madre, M. N. S. M., hasta tanto su padre Á.

E. G. B. acepte su paternidad'. [Folio 4] 2. Como sustento de aquella solicitud, expresó la actora, que pese a que el registro del menor se efectuó con el apellido de su padre, realmente este último no aceptó la paternidad, pues por una equivocación, la madre de la señora M. N. "firmó el documento correspondiente en el espacio destinado para la firma del declarante o progenitor". [Folio 4] 3.

Mediante oficio REM -108 de 5 de febrero de 2013, la Registraduría Especial de Montería señaló, (i) que si el padre del menor no estuvo presente al realizarse la inscripción del menor, ello no era óbice para que lo hiciera la tutelante y (ii), que si se omitió la firma del progenitor, éste último deberá presentarse ente dichas oficinas para efectuar el respectivo reconocimiento. [Folio 6] 4.

En criterio de la tutelante, dicha respuesta no es clara, congruente, y mucho menos resuelve de fondo la solicitud de corrección de registro civil, razones por las cuales impetró solicitud de amparo. [Folio 2] 5. El 11 de junio de 2013, en curso de la queja constitucional, la Dirección Nacional de Registro Civil emitió el oficio 132193/13 dirigido a la señora S. M. señalando, que verificado el registro civil de nacimiento del menor XXX, se estableció, que "en la casilla correspondiente al reconocimiento paterno aparece la firma de Á.

G. ", luego sí hubo un reconocimiento aunque no fue firmado por el registrador ante el cual se hizo. En ese orden, señaló dicha entidad, que según el artículo 42 del Decreto 1260 de 1970 se requiere que el funcionario de la oficina en la que reposa el instrumento certifique que dicha inscripción es válida. [Folio 28] C. El trámite de la primera instancia 1.

El 4 de mayo de 2013 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa. [Folio 9] 2. La Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional de Estado Civil se opuso al amparo deprecado, argumentando, que a través del oficio de 11 de junio último se indicó a la accionante cuál era el trámite para hacer valer el reconocimiento paterno, y por tanto, no se ha conculcado lagarantía invocada. [Folio 26] 3.

En sentencia de 17 de junio de 2013, el Tribunal Superior de Montería negó la acción de tutela por carencia actual de objeto, porque con el oficio que emitió la Registraduría en curso del trámite constitucional, se contestó de fondo la petición de la accionante. [Folio 71] 4. Inconforme, la promotora del amparo presentó impugnación, para lo cual adujo, que como lo señaló en el derecho de petición, en la casilla correspondiente al reconocimiento paterno aparece su firma y no la del padre del menor, asunto sobre el cual no se pronunció la accionada, que aún no ha resuelto de fondo la memorada solicitud de corrección del registro civil. [Folio 109] 11.

CONSIDERACIONES 1. El artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario, y b) y la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada.

La esencia de la prerrogativa comentada comprende entonces: (i) pronta resolución, (ii) respuesta de fondo, (iii) notificación de la respuesta al interesado. 2. Es necesario destacar, que una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario, si debe cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, además de ser puesta en conocimiento del solicitante. 3.

Desde tal punto de vista, y con sustento en lo que se acreditó en el trámite, se vislumbra la vulneración actual al derecho fundamental de petición de la accionante. En efecto, advierte la Corte, que mediante el derecho de petición presentado el 17 de enero de 2013, expresó la accionante, que el padre del menor XXX no aceptó la paternidad del menor "pues de forma equivocada fue jsul madre ( ) M. P. M. P. quien firmó el documento correspondiente en el espacio destinado para la firma del declarante o progenitor", situación con sustento en la cual, reclamó "la corrección del registro civil de nacimiento del menor XXX, en el sentido de que éste, de ahora en adelante, ostente los apellidos de su señora madre M. N. S. M., hasta tanto su padre Á.

E. G. B. acepte su paternidad". Subraya la Corte. Frente a dichas reclamaciones, la Registraduría se pronunció en oficios de 5 de febrero y 11 de junio de 2013, señalando algunos requisitos para que el reconocimiento paterno inscrito en e: estado civil del menor sea efectivo, así corno el procedimiento para que el funcionario encargado de la inscripción valide el mismo, sin que nada se dijera respecto delas irregularidades aducidas por la actora en el escrito presentado el 17 de enero último, o frente a la solicitud que expresamente se hizo para obtener la corrección del registro civil de nacimiento de XXX.

De manera que, ante la ausencia de un pronunciamiento que desate de fondo los asuntos planteados por la accionante, se deduce, que se ha conculcado el derecho de petición de la accionante, cuyo amparo se impone. 4. Por consiguiente, se revocara el fallo impugnado, para, en su lugar, amparar la garantía invocada y ordenar, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, que en un término perentorio decida de fondo y de manera congruente con lo reclamado, la solicitud de corrección de registro civil presentada por la señora S. M., en la forma que legalmente corresponda y pronunciándose sobre cada una de las inquietudes que allí plantea la petente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar. CONCEDE el amparo del derecho de petición de M. N. S. M.. En consecuencia, se ordena a la Registraduría Nacional del Estado Civil, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión,resuelva de fondo y de manera congruente la petición que presentó la accionante el día 17 de enero de 2013 para que se corrija el registro civil de nacimiento del menor XXX, teniendo en cuenta lo aquí descrito y en la forma que legalmente corresponda.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito, a la autoridad accionada envíesele copia de la petición visible a folios 4 y 5 del cuaderno 1 de la presente actuación; en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ