CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013). Discutido y Aprobado en Sala de 11-09-2013 REF. Exp. T. No. 23001-22-14-000-2013-00121-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 14 de julio de 2013, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Civil-FamiliaLaboral, negó la acción de tutela promovida por Marcelino González Muñoz frente al Juzgado Tercero de Familia de esa misma ciudad, actuación a la que fue vinculada Elizabeth Carmenza Jaimes Ramírez.
ANTECEDENTES 1. Demandó el gestor, a través de apoderado judicial, la salvaguarda de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente quebrantadas por el funcionario encartado dentro del juicio de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico que le iniciara la citada convocada. defensa formuló "demanda de reconvención", la que fue inadmitida el 27 de febrero de 2013, bajo el argumento que "[el apoderado no tenía facultad para [impetrarla]", para lo cual le concedieron un término de 5 días para que la subsanara y como no lo hizo, fue rechazada en auto de 21 de marzo siguiente. 3.
Que al percatarse de esa situación y por estar debidamente ejecutoriado el auto que "rechazó la demanda de reconvención", le solicitó al Juzgado encartado que "decretara su ilegalidad' en "razón a que los claros y prístinos postulados" del artículo 70 del C. P. C pregonan que " El poder para actuar en un proceso habilita al apoderado para representar al poderdante en todo lo relacionado con la reconvención y la intervención de terceros ", petición que fue negada el 16 de abril de la presente anualidad, que por tal motivo, se incurrió en craso error por "vía de hecho cercenándole la oportunidad de defender sus derechos por medio de la contrademanda". 4.
Pide, en consecuencia, que se ordene dejar sin efecto, en lo pertinente, las providencias cuestionadas. RESPUESTA DEL FUNCIONARIO ACCIONADO y LOS VINCULADOS. El juez encartado señaló que aplicó "lo dispuesto en el artículo 70 del C. P.C., advirtiendo que la demanda de reconvención es una nuevamente [acción que] el poder para su formulación, por originar de un nuevo proceso debe ser especial, o en su defecto consagrarse como una facultad expresa del apoderado".
Agregó que el suplicante "pretende revivir con el [amparo] una oportunidad procesal precluida, en razón de que se le concedió el término legal de 5 días para subsanar el defecto advertido, dejando pasar en silencio el mismo, aunado a querer aplicar una disposición que si bien está contenida en el Código General del Proceso en su artículo 77, no es menor cierto que [haya] cobrado vigencia y aun menos es de aplicación inmediata".
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo por improcedente "a la luz del principio de la subsidiaridad, como quiera que el actor no hizo uso de los mecanismos ordinarios defensa judicial que tenía a su alcance, puesto que contra el auto adiado 21 de marzo de 2013 a través del cual se rechazó la demanda de reconvención pudo haber interpuesto el recurso de apelación, como lo prevé el numeral 1° del artículo 351 [ejusdem], ello teniendo en cuenta que para la admisión [ ] de la reconvención el juez puede aplicar el artículo 85 íbidem, como lo dispone el artículo 400 de esa misma normatividad (folios 30 al 36).
LA IMPUGNACIÓN La interpuso el apoderado del solicitante, sin exponer ninguna argumentación hasta la fecha (folio 39) CONSIDERACIONES 1. El amparo constitucional, según es sabido, procede sólo si no existe algún mecanismo ordinario de defensa, y no puede ser utilizado a efectos de suplantar los establecidos para tal propósito en el ordenamiento jurídico, como tampoco para sustituir al juez natural, lo que de suyo hace inadecuada la acción invocada; en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es por excelencia el proceso y, por tanto, a nadie le es dable aducir que carece de posibilidades de amparo si goza o tuvo la oportunidad para ejercerla; por lo demás, es palmario que el resguardo no es un trámite que se pueda activar según la discrecionalidad del interesado (Numeral 1°, artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991). 2.
Examinada la solicitud, es indiscutible que la súplica se dirige frente a los proveídos de 27 de febrero y 21 de maro de 2013, mediante las cuales el despacho encartado inadmitió y posteriormente rechazó la demanda de reconvención, respectivamente. 3. La anterior precisión permite concluir a la Corte que la reclamación es inoportuna, como quiera, que el ordenamiento vigente consagra instrumentos concretos de resguardo que le permitían al actor controvertir, a través de alternas sendas jurídicas, los hechos en que soporta el reclamo constitucional, pues en su debida oportunidad no cuestionó mediante el "recurso de reposición" la primera y frente a la segunda no interpuso el de "apelación", términos que son perentorios, preclusivos e improrrogables (artículo 118 C. P. C.); por consiguiente, no puede válidamente acudir a esta acción, luego de dilapidar los elementos procesales idóneos que tenía a su alcance para poner de presente ante el funcionario correspondiente las irregularidades aquí planteadas. 4.
Así las cosas, no es dable pretender el reemplazo de las herramientas legales, porque el "juez de tutela" no puede sustituir al Juzgador competente, según aquí se persigue. Lo anterior, dado que equivocadamente procede "quien luego de desdeñar las oportunidades legales que le fueron ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera del proceso donde las soslayó, ya que la presente acción no está prevista para rectificar fallas de gestión procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la pigricia propia" (Sentencia de 15 de junio de 2011, Exp.
T. No. 00151-01, reiterada, entre otras, el 30 de octubre de 2012, Exp. No. 0043901). La Sala, en otro pronunciamiento sobre un asunto que guarda simetría con el que ahora se analiza, sostuvo que "resulta evidente la improcedencia de la presente acción, toda vez que [ ] la interesada no obstante haber podido interponer el medio expedito de defensa dentro del proceso omitió formularlo, de modo que si incurrió en pigricia y lo desperdició, es inadmisible la pretensión de recurriría por vía del mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales o de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para recuperar términos y oportunidades procesales derrochados " (sentencia de 23 de enero de 2009, exp. 2008- 00540-01). 5.
En este orden de ideas, se ratificará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNNADO GIRALDO GUTIERREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ JESÙS VALL DE RUTÉN RUIZ 2.
Arguyó como fundamento de su reclamo, en síntesis, que al contestar la demanda principal, como medio de M.C.B.2013-00121-01 6