M.C.B. T-2013-00089-01 10 Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil M.C.B. T-2013-00089-01 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 04-07-2013 REF. Exp. T. No. 23001 - 22 - 14 - 000 - 2013 - 00089 - 01 Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 2 de mayo de 2013, mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería negó la acción de tutela promovida por Deyanira González Fernández Reyes contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.
ANTECEDENTES 1.- La gestora demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales "a la correcta identificación", "protección especial del Estado como persona en condiciones de alta vulnerabilidad" y salud, presuntamente vulnerados por la entidad acusada. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que la entidad censurada expidió dos cédulas a su nombre, las que se encuentran con su huella y todos los datos de identificación, la primera corresponde al No. 34.915.411 expedida el 23 de enero de 1985 en San Carlos—Córdoba y la segunda al No. 50.923.041de 25 de marzo de 1997 en Montería, respecto a esta última reconoce que la tramitó y utilizó. 2.2.- Que desconoce los motivos por los cuales fue "expedida la primera cédula", pero que "( ) dentro de los múltiples inconvenientes que se me han presentado se encuentra que por tener dos cédulas de ciudadanía vigentes me desvincularon del programa familias en acción del que venía recibiendo ayuda por ser madre cabeza de familia de 8 hijos, 4 de los cuales son menores de edad.
Temo que me suceda lo mismo con la afiliación al Sisben a través de Caprecom EPS dejando desprotegida a mi familia". 2.3- Que ha acudido a las instalaciones de la Registraduría en la ciudad de Montería, pero no le han resuelto nada al respecto. 3- Pidió, en consecuencia, se ordene "la cancelación o anulación de la cédula de ciudadanía No. 34.915.411 de San Carlos-Córdoba o el trámite que sea necesario para que la tutelante solo quede identificada con la cédula de ciudadanía No. 50.923.041" ( folios 1 a 4 Cdno. 1).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO La entidad censurada pone en conocimiento la información suministrada por la Dirección Nacional de Registro, así: "( ) revisada la base de datos del Sistema de Gestión Electrónica de Documentos de Identificación GED, se encontró lo siguiente para cada una de las cédulas de ciudadanía que se manifiestan en el escrito: Para el número de cédula de ciudadanía 34.915.411 a nombre de Deyanira del Carmen González Peña, nacida el 23 de febrero de 1966, se aportó copia del registro civil de nacimiento obrante en el folio 123 de la Registraduría Municipal de San Carlos-Córdoba Este registro civil goza de la presunción de validez.
Para el número de cédula de ciudadanía 50.923.041 a nombre de Deyanira del Socorro González Fernández, nacida el 23 de febrero de 1969, se aportó copia del registro civil de nacimiento 25625708 de la Registraduría Municipal de Montería-Córdoba. Este registro civil de nacimiento también goza de la presunción de validez". (…) Así mismo manifestó que "analizados los datos biográficos de cada registro civil, se observa que se trata de inscripciones independientes, y los datos consignados en cada registro son diferentes en relación con la fecha de nacimiento, los nombres de los padres, y el lugar de nacimiento, lo que no permite la cancelación de uno de los registros por vía administrativa".
(…)De igual forma advirtió que "por otro lado tampoco es viable la nulidad del registro civil a nombre de Deyanira del Carmen González Peña, toda vez que es necesario que se configure alguna de la causales de nulidad formal del artículo 104 del Decreto 1260 de 1970 ". Por lo que concluyó que "existiendo unos registros civiles perfectamente válidos con los que se pudo comprobar que no existen causales para ordenar la anulación y/o cancelación, lo procedente es que sea un Juez de la República quien ordene lo pertinente dentro del proceso correspondiente, con el fin de que se ordene la nulidad o cancelación del registro civil que manifiesta estar con los datos errados corno lo establece el artículo 89 del Decreto 1260 de 1970 una vez que la señora Deyanira del Socorro González Fernández cuente con un único registro civil de nacimiento, este será vinculado al trámite que está en proceso de su documento de identificación, para que culmine el proceso de expedición de cédula de ciudadanía No. 50.923.041 y pueda ser reclamada por la titular” De otra parte, precisó que la Cédula No. 50.923.041 se encontraba cancelada por "doble cedulación", trámite que se surtió a través de la Resolución No. 12160 de 10 de noviembre de 2011, situación puesta en conocimiento de la peticionaria mediante el oficio de 25 de abril de 2013 (folios 47 a 61 Cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo, al considerar que "( )a folios 20, 21, 23 y 24 del expediente se observa copia simple de las tarjetas decadactilares de la petente, correspondiente a la cédula No. 34.915.411 de igual manera la cédula No. 50.923.041 de estos hechos se evidencia claramente, que la actora tramitó en el año 1985 la cédula de ciudadanía por primera vez y posteriormente realizó el mismo trámite en el año 1997, motivos por lo que se infiere que debió la petente tramitar ambos documentos puesto que del cotejo de las huellas que hace la Registraduría Nacional del Estado Civil a las tarjetas decadactilares de ambas cedulas, se evidencia que son las mismas" (…) Agregó que se "considera acertada la decisión de la Registraduría Nacional del Estado Civil al cancelar la cédula No. 50.923.041 expedida en Montería en el año 1997, mediante la resolución 12160 del 10 de noviembre de 2011 de conformidad con los artículos 62, 67, 68 del Código electoral Colombiano de esta manera se detallan por parte de esta Colegiatura, las razones de hecho y de derecho que dan lugar a negación de las pretensiones de la accionarte" (folios 81 a 86 Cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN La formuló la gestora con los mismos argumentos del escrito primigenio, anotó que no encuentra otro mecanismo idóneo y eficaz e insistió en que desconoce las razones por lascuales se expidió el primer documento de identidad (folios 92 a 94 Cdno. 1). CONSIDERACIONES 1.- Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico de tramitación breve y preferente para la protección de los derechos fundamentales, ante su vulneración actual o potencial, derivada de la acción u omisión de las autoridades públicas, y en veces de los particulares. 2.- La peticionaria pretende que por esta excepcional vía, se le ordene a la entidad censurada cancele o anule la Cédula No. 34.915.411 y así quedar identificada solamente con la No. 50.923.041 de Montería. 3.- Analizados los fundamentos de la queja constitucional, la Sala advierte de manera temprana la improcedencia de la misma, teniendo en cuenta que respecto al amparo impetrado concurre la causal de "improcedencia" consagrada en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, esto es, que la peticionaria cuenta con otros mecanismos de defensa ordinarios para exponer su inconformidad objeto de queja constitucional; de una parte, puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para solicitar la nulidad de la Resolución No. 12160 de 10 de noviembre de 2011; y de otra si lo prefiere dirigirse a la "jurisdicción" ordinaria quien definirá sobre la dualidad de los registros civiles de nacimiento, estableciendo la validez solo de uno. 4.- Al efecto, la Sala ha tenido ocasión de señalar, sobre el particular, que "( ) ha de tenerse en cuenta que la Registraduría Nacional del Estado Civil a través de la Resolución No. 4152 de 25 de marzo de 2010 canceló por doble cedulación el documento de identidad de la demandante que correspondía al nombre de Mercedes María Sánchez Barreto, luego de concluir que los datos biográficos de los dos registros civiles de la suplicante no coincidían".
De igual forma advirtió que "el presente reclamo resulta improcedente a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, pues, la gestora cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para solicitar la nulidad del acto administrativo referido". Y finalmente citó el pronunciamiento de 21 de septiembre de 2010, exp. 2010-00212-01, en el que puntualizó "Estudiados los fundamentos de la queja constitucional, advierte de entrada la Corte que, respecto de la petición de amparo de que aquí se trata, concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que el ordenamiento jurídico tiene establecido los mecanismos ordinarios de defensa para controvertir la legalidad del acto administrativo censurado por esta vía, esto es, la resolución No. 4813 de 2010 por medio de la cual la Registraduría Nacional del Estado Civil canceló la segunda cédula de ciudadanía que le había sido asignada al actor, no siendo por ello viable acudir a este instrumento excepcional cuando no se hizo o no se ha hecho uso de ellos dentro de la oportunidad legal, ya que ello implicaría revivir términos desperdiciados y la usurpación de las competencias del juez contencioso administrativo, única autoridad judicial que en la órbita de sus facultades puede suspenderlo o anularlo" (Sentencia de 19 de octubre de 2011, exp. 2011-00122). 5.- En otra oportunidad la Corte anotó que "Inclusive, si el promotor no quiere acudir por el momento a la mentada vía contenciosa, puede hacerlo ante la jurisdicción ordinaria a fin de definir el aspecto relativo a la dualidad del registro civil de nacimiento y la vigencia de uno de ellos que establezca su verdadera y única personalidad, la cual no puede eludir bajo el pretexto de una supuesta dilación en el trámite respectivo" (sentencia de 3 de febrero de 2011, exp. 2010-01490). 6.- De acuerdo con lo discurrido, se ratificará el fallo opugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ