República de Colombia Corte Suprema cíe Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veintiséis de junio de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de veinticinco de junio de dos mil trece. Ref. exp.: 23001-22-14-000-2013-00049-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el dos de abril de dos mil trece por la Sala Civil —Familia — Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en la acción de tutela promovida por María del Socorro Barrios Bonolis contra el Municipio de Montería y la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge, trámite al cual fue vinculado Juan Carlos Martínez Bohórquez. 1.
ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo que dio origen a la presente acción, la ciudadana solicitó el amparo de sus derechos fundamentales "a la tranquilidad y familiar, a la dignidad humana, a una vivienda digna, a un ambiente sano y a la vida'', que considera vulnerados por las encausadas, porque no han adoptado medida alguna respecto de las adecuaciones que a su juicio, requieren la cancha de fútbol y los árboles que se ubican en frente de su residencia. Pretende, en consecuencia, que se ordene, (i) a la Corporación Autónoma regional de los Valles del Sinú y San Jorge talar los árboles que están causando daños en su inmueble, (ii) a la Alcaldía Municipal de Montería, adecuar la cancha de fútbol del barrio Holanda con la instalación de una malla, baños y vestidores, (iii) que Juan Carlos Martínez suspenda los torneos que allí organiza hasta que se adelanten las referidas obras y (iv) que las citadas autoridades hagan las reparaciones del caso en el inmueble de su propiedad o reconozcan las correspondientes indemnizaciones. [Folio 3, c. 1] B. Los hechos 1.
La accionante reside en el Barrio Holanda del municipio de Montería justo en frente de una cancha de fútbol rodeada por algunos árboles. [Folio 1, c. 1] 2. En dicho escenario deportivo, el señor Juan Carlos Martínez Bohórquez organiza varios torneos de fútbol. [Folio 65, c. 2] 3. El 21 de diciembre de 2010, la tutelante solicitó ante la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge - CVS, que se ordene la poda de los 3 árboles que se ubican en frente de su casa. [Folio 10, c. 1] 4.
Por Resolución 233 de 18 de enero de 2011, la citada Corporación autorizó a la actora para que procediera con la poda de los árboles. [Folio 12, c. 1] 5. En escrito presentado el 18 de enero de 2011, solicitó a la CVS "verificar el alto grado de contaminación ambiental (polvo) que se da en el predio ubicado al final del barrio Holanda ( ) ya que las corrientes del aire desplazan la "polvareda" que constantemente levantan las personas que juegan fútbol en este predio, que no está adecuado para tal fin". [Folio 13, c. 1] 6.
Mediante oficio de 9 de marzo de 2011, dicha Corporación informó a la actora, que tras la respectiva inspección ocular se concluyó, que no hay "emisión de material particulado por la práctica de fútbol" y que la cancha cuenta con gramilla y está recubierta en su perímetro por árboles de porte alto. [Folio 15, c. 1] 7. El 13 de septiembre de 2012 la actora solicitó a la junta de acción comunal del barrio Holanda permiso para sustituir los árboles ubicados frente a su casa, la instalación de mallas metálicas, vestidores y gramado en la cancha de fútbol y la regulación de la asistencia a los eventos deportivos que allí se realizan.
De aquella solicitud remitió copia ante la CVS y la Alcaldía de Montería. [Folio 18, c. 1] 8. A propósito de la anterior petición, la Corporación Autónoma Regional a través de Resolución 291 de 29 de diciembre de 2012 autorizó al alcalde municipal únicamente la poda de dichos árboles de la especie almendro. [Folio 10, c. 1] 9, Según estudio realizado a costa de la accionante, las raíces de los árboles y la práctica del fútbol en la referida cancha, han causado varios daños en el inmueble de la tutelante, cuya reparación se estima de $10'453.500. [Folio 65, c. 1] 10.
En criterio de la peticionaria del amparo, las omisiones de las accionadas vulneran sus derechos fundamentales porque desconocen que con los torneos que organiza el señor Martínez Bohórquez —a quien denunció penalmente por daño ajeno- se ha afectado su calidad de vida debido a que tiene que soportar que los asistentes a los encuentros futbolísticos se cambien en frente de su casa, impidan el tránsito en la calle y golpeen con balones el inmueble, el cual, además, está presentando daños considerables porque aún no se talan los árboles que se ubican en frente. [Folio 3, c. 1] C. El trámite de la primera instancia 1.
Aunque la queja constitucional correspondió inicialmente al Juzgado Primero Civil Municipal de Montería, dicha autoridad ordenó por auto de 11 de marzo de 2013 remitirla ante el Tribunal de ese distrito judicial debido a la naturaleza jurídica de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Sinú y San Jorge. [Folio 70, c. 1] 2. El 18 de marzo de 2013, el Tribunal Superior de Montería admitió la petición de amparo y ordenó la notificación de los interesados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 40, c. 2] 3.
La Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge solicitó negar la acción de tutela porque ha tramitado todas las peticiones elevadas por la accionante y como quiera que la poda de árboles y las adecuaciones del mencionado escenario deportivo corresponden al ente territorial. Agregó, que en punto de la indemnización solicitada, debe acudirse a la acción de reparación directa, lo cual hace improcedente el mecanismo constitucional. [Folio 29, c. 2] Por su parte, el señor Juan Carlos Martínez Bohórquez indicó, que ninguna afectación se ha causado a la actora con la práctica del fútbol, actividad de la cual disfruta toda la comunidad. [Folio 65, c. 2] La Alcaldía de Montería señaló, que por la ubicación de los árboles no puede afirmarse que estos causen daño alguno a la vivienda de la actora y que la cancha de fútbol del barrio Holanda sí cuenta con una malla de seguridad; asimismo, que compete a la CVS decidir sobre la tala de los almendros. 4.
En sentencia de 2 de abril de 2013, el Tribunal de Montería concedió la protección reclamada y ordenó a la Alcaldía Municipal de Montería, podar los árboles señalados en la resolución 291 de la CVS, "realizar las gestiones administrativas y contractuales para la instalación de la malla adecuada", y disponer la suspensión de los campeonatos de fútbol hasta que se efectúe dicha adecuación. [Folio 92, c. 2] Por lo demás, negó la indemnización de perjuicios reclamada. 5.
En desacuerdo con la decisión, el interviniente Juan Carlos Martínez Bohórquez interpuso impugnación aduciendo, que en el campo de fútbol ya hay una malla que evita que los balones causen daño a las viviendas vecinas precisando, que la suspensión de los torneos lesiona los intereses de la comunidad que allí se recrea, así como su mínimo vital, ya que de dichas actividades proviene su único ingreso económico.
Dicha petición fue coadyuvada por quienes dijeron ser usuarios de dicho escenario deportivo [Folio 135, c. 2] Asimismo, la accionante formuló impugnación reiterando los argumentos expuestos inicialmente en lo concerniente a los daños causados al predio donde habita precisando, que se aportó material suficiente que evidencia tal hecho y por tanto, se imponía acceder a la indemnización solicitada y disponer la tala de los árboles. [Folio 107, c. 2] II.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela se interpuso, en parte, a propósito de las omisiones que la actora le endilga a la Alcaldía de Montería respecto a la regulación para el funcionamiento de una cancha de fútbol, la implementación de las adecuaciones que la misma requiere y la tala de unos árboles que, según adujo, han afectado el inmueble de su propiedad.
Sucede, sin embargo, que de acuerdo con la naturaleza jurídica que tienen dicho ente territorial y de los reparos planteados a través de la queja constitucional en su contra —que son independientes de las de la citada Corporación Autónoma Regional-, se colige, que el amparo promovido en su contra debió conocerse en primera instancia por los Jueces Municipales de Montería y no por el Tribunal Superior de ese distrito judicial como ocurrió, conclusión que no varía por el hecho de que se vinculara al señor Martínez Bohórquez.
En efecto, de acuerdo con el inciso 3° del numeral 1° del artículo 1' del Decreto 1382 de 2000, les serán repartidas a los jueces municipales "las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares". De manera que, como la competencia para tramitar la acción de tutela en lo que concierne a la Alcaldía de Montería corresponde a los Jueces Municipales de esa ciudad, se imponía escindir el conocimiento del asunto pues el Tribunal Superior de esa ciudad sólo podía avocar lo que refiere a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Sinú y San Jorge.
En ese orden, se dejará sin valor ni efecto lo actuado por el Tribunal Superior de Montería en el presente trámite constitucional exclusivamente en lo que incumbe a la Alcaldía Municipal de Montería y al tercero vinculado, y se escindirá el conocimiento del asunto como legalmente corresponde. Y como no hay duda de que según las reglas de competencia del citado decreto, si correspondía a dicha Corporación conocer en primera instancia la acción de tutela interpuesta contra las supuestas omisiones de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Sinú y San Jorge, esta Sala de Decisión procederá a desatar las impugnaciones interpuestas. 2.
Para lo anterior, cumple anotar de manera liminar, que cuando a través del artículo 86 de la Carta Política se creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para que los particulares reclamaran la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, se partió del supuesto de que el titular del derecho no dispusiera de "otro medio de defensa judicial".
A menos de que la acción se utilizara como "mecanismo transitorio" para evitar un perjuicio irremediable. Debe recordarse entonces que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de subsidiariedad; pues sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho fundamental conculcado.
Así, no se puede considerar la tutela como un mecanismo alternativo o adicional a favor del particular, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de otros derechos de los ciudadanos. 3. En el caso que es objeto de estudio, ninguna vulneración a las garantías invocadas deviene de la conducta de la citada Corporación, pues además de que ha resuelto todas las solicitudes presentadas por la accionante, esta última no interpuso recurso alguno contra la Resolución 291 de 29 de diciembre de 2012 de la CVS por la que se autorizó la poda mas no la tala de los almendros ubicados frente a su residencia, acto administrativo que igualmente pudo atacarse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Recuérdese, que no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea la solución de cuestiones que corresponde dirimir a las autoridades competentes en una instancia que no se ha suscitado porque la aquí tutelante no ha utilizado los mecanismos ordinarios de intervención, pues el amparo no se ha concebido como sustituto de dicho medios que la interesada ha desaprovechado debido a su incuria. 4.
En esa misma línea de pensamiento, téngase en cuenta que el presente trámite constitucional no es el escenario adecuado para definir si hay o no lugar a una indemnización por los daños que señala la tutelante, pues tales reclamos pueden formularse mediante las correspondientes acciones judiciales. 5. Razones que en suma, se estiman suficientes para confirmar la sentencia cuestionada únicamente en lo concerniente a la Corporación Autónoma Regional respecto de quien se imponía negar la queja constitucional como quiera que no ha conculcado derecho fundamental alguno. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada exclusivamente frente a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Sinú y San Jorge, autoridad frente a la cual se imponía negar la protección reclamada.
Se deja sin valor ni efecto lo actuado por la Sala Civil — Familia - Laboral del Tribunal Superior de Montería en lo concerniente a la queja constitucional presentada contra la Alcaldía Municipal de Montería, extensiva al señor Juan Carlos Martínez Bohórquez. En consecuencia, se ordena REMITIR copia de las piezas que integran el expediente de la tutela al Juzgado Primero Civil Municipal de Montería, para que asuma el conocimiento de la queja constitucional elevada únicamente en relación con la actuación reprochada a la Alcaldía de dicha ciudad.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ A.E.S.R. Exp. No. 23001-22-14-000-2013-00049-01 11