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T 2300122140002012-00192-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 1300 de 2003Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 1448 de 2011Ley 489 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012). Ref. Exp. 2300122140002012-00192-01 Sería del caso resolver la impugnación del fallo de 6 de noviembre de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que negó la tutela de Fabio Andrés Gutiérrez Velásquez y Fabio Alberto Gutiérrez Escobar contra la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -Incoder- y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado.

ANTECEDENTES I.- Los accionantes, obrando mediante apoderada, sostienen que los encartados violaron sus derechos fundamentales a la vida, salud, igualdad, debido proceso, propiedad privada y buen nombre. II.- Afirman que en 1991, mediante compra válida, adquirieron la posesión de tres parcelas, pero al no poder legalizarlas, siguiendo la sugerencia de funcionarios del Incoder, obtuvieron que este las adjudicara a dos personas que a su vez se las enajenaron en 1998.

Aseveran que hacia 2005 una de las vendedoras alegó que haba sido despojada; después, en 2008, la referida entidad le asignó a uno de ellos la mayora de los predios, pero el 16 de agosto de 201declar la caducidad de la “adjudicación” del restante y el 1° de noviembre siguiente los privó de sus derechos a favor de la inconforme, contra lo que están reclamando contenciosamente la nulidad; además, que el 2 de septiembre de 2012 aquélla transfirió el bien raíz a Lina Marcela Echeverri Palacio (folios 1 al 1del cuaderno 1).

III.- Pretenden que se dejen sin efecto la resolución y la escritura pública de venta que materializaron los dos últimos actos (folio 18 del mismo cuaderno). IV.- El a-quo avocó el conocimiento del amparo y en sentencia de 6 de noviembre de este año lo negó al estimar que los actores cuentan con el mecanismo judicial de defensa en curso (folios 154 al 164 ídem ).

V.- Impugnada la anterior decisión fue enviada a esta Corporación. CONSIDERACIONES 1.- Aunque la acción fue promovida contra las autoridades referidas en el encabezado, y el Tribunal estimó estar facultado para conocerla en primera instancia, del libelo introductorio, la contestación, las pruebas obrantes en el plenario y la sentencia apelada emerge que el reclamo concierne únicamente al Incoder, entidad que profirió la resolución que es materia de censura, e involucra, además, a las señoras Maritza Salabarría y Lina Marcela Echeverri Palacio, en su orden compradora y vendedora del predio en disputa, toda vez que también se pidió anular la escritura pública de compraventa que ellas suscribieron.

En relación con la Cartera de agricultura se produjo una vinculación aparente, puesto que ni intervino en la actuación en entredicho ni contra ella se presentaron solicitudes, tal y como alegó al responder; en el mismo sentido, puede observarse que la anunciada acción contenciosa de simple nulidad no la involucra. En casos como este, la Sala ha dicho que “…no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria” (auto de 24 de julio de 2007, exp. 00156-01, ratificado en proveídos de 5 de julio de 2011, exp. 00053-01 y 2de mayo de 2012, exp. 00242-01). 2.- La autoridad contra la que se encamina la presente súplica, el Incoder, es un establecimiento público del orden nacional que de acuerdo con lo previsto en el artículo 1° del Decreto 1300 de 2003, cuenta con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; por tanto, es un ente descentralizado por servicios, según lo dispuesto en el literal a), numeral 2°, artículo 38 de la Ley 489 de 1998.

Lo mismo se puede decir de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, que es una “…entidad especializada de carácter temporal, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio independiente”, conforme la Ley 1448 de 2011. 3.- Por lo anotado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería no estaba facultado para conocer de la tutela en primera instancia, de conformidad con lo ordenado por el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, que asignó a los Jueces del Circuito el conocimiento de las acciones que se interpongan contra “cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional”.

Ahora bien, la misma norma atribuye a los Jueces Municipales los amparos promovidos contra “…cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares …”, pero también dispone que “…cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía…”; en consecuencia, si bien en el presente caso las personas a vincular son particulares, dada su inescindible relación con queja, quedan cobijados por este mismo precepto. 4.- La situación descrita encuadra en la causal de invalidez prevista en el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable a este trámite en virtud de lo prescrito en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991; por lo tanto, la actuación adelantada por el a-quo se dejará sin efecto y se remitirá el libelo a los Jueces Civiles del Circuito de la ciudad donde fue radicado. 5.- En torno a la facultad para decretar nulidades, en auto de 13 de mayo de 2009, exp.2009-00083-01, ratificado entre otras ocasiones el 23 de octubre de 2012, exp. 00494-01, esta Corte hizo propia la preocupación que su homóloga Constitucional expresó en el auto 124 de 2000 (exp.

I.C.C.1404) sobre la necesidad de evitar la dilación de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia; sin embargo, expresó su disenso sobre que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’, pues, consideró que este, amén de que establece reglas de reparto, también da pautas concretas para el conocimiento de estos litigios constitucionales, de tal manera que aunque el amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, siendo que la competencia está indisociablemente referida al debido proceso, al acceso al juez natural y a la administración de justicia, no puede obviarse este aspecto por más urgente que se requiera el pronunciamiento.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la acción de la referencia, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas practicadas, en los términos del inciso 1 del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Remitir el expediente a los Jueces del Circuito de Montera (reparto), para lo de su cargo. Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y librar las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESS VALL DE RUTÉN RUZ