CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de 18 de diciembre de 2012). Ref.: Exp. 23001-22-14-000-2012-00189-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 1º de noviembre de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería que negó la tutela instaurada por Marcela Salas Berrío contra los Juzgados Cuarto Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron citados Rugero Manuel Tirado López, Victoria María Mogollón de Suárez, Fabio Taboada Moreno, Manuel Esteban Álvarez Soto, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y el Inspector Primero de Policía, todos los entes de esa localidad.
ANTECEDENTES 1. La solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, propósito para el que pide que se decrete la nulidad de la venta pública practicada dentro del ejecutivo hipotecario que se le adelanta. Como soporte de lo anterior, expresó, en concreto, que en el aludido juicio, por auto de 17 de enero de 2012 se fijó para el “ 16 enero de 2012 ” la subasta del inmueble objeto de garantía real, irregularidad que inadvertida, quedó consignada en el aviso publicado el día 28 del mismo mes y año en el periódico El Meridiano. Agregó que el Juez de primer grado ordenó, intentando subsanar el yerro, “ publicar nuevamente el aviso ya corregido; publicación que se da en el mismo periódico, el sábado 4 de febrero del presente año ”.
Acotó que ante las circunstancias precedentes, solicitó la “ nulidad del remate ” pues de conformidad con el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, “ el aviso del remate (…) se publicara por una vez”, con una anticipación no inferior a diez días a la “ fecha ” señalada para ese fin, lapso que el en juicio no se cumplió, puesto que “ una vez corregido el error (…) se publicó dicho aviso el día sábado 4 de febrero de 2012, fecha desde la cual hasta la aquella fijada para el remate (16 de febrero de 2012) había transcurrido un término de tan solo 9 días ”, pedimento desestimado porque para el querellado, “ las ritualidades respecto a la publicación del aviso del remate fueron cumplidas a cabalidad ”.
Adujo que inconforme con la determinación comentada, interpuso recurso de apelación que concedido por el a-quo, fue declarado improcedente por el superior, decisión que constituye vía de hecho por desconocer no sólo lo estipulado en el precepto 351 ib., sino también “ las formas propias del juicio ”. 2. El titular del Juzgado Cuarto Civil Municipal tras memorar los antecedentes del litigio de que se trata, se opuso a la prosperidad de la salvaguarda porque, entre otras cosas, el error que se produjo al elaborarse el aviso de la almoneda “ se dio por secretaría, pero jamás en el auto que señaló fecha para la diligencia de remate, de ahí el por qué se profirió el proveído de fecha 03 de febrero de 2012, mediante el cual se ordenó oficiar al periódico el Meridiano de Córdoba ” (fls. 18 a 23).
El Juez Primero Civil del Circuito no se pronunció. LA SENTENCIA CUESTIONADA El Tribunal negó el amparo deprecado con sustento en que si bien el ejecutivo materia de queja inició su trámite antes de promulgarse la Ley 1395 de 2010, la nulidad formulada por la accionante se respaldó en hechos acaecidos con posterioridad a su vigencia, razón suficiente para afirmar que los actos por ella debatidos se rigen por la aludida normatividad, por consiguiente, el funcionario accionado no debió “ tramitar la nulidad interpuesta por el apoderado judicial de la actora, toda vez que la causal de nulidad alegada por la misma, fue derogada por el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010 ”, hacerlo, como aconteció, quebranta el debido proceso que le asiste, específicamente, al extremo demandante.
Así las cosas, prosiguió, es claro que el a-quo se equivocó al aplicar al caso concreto “ la normatividad anterior a la ley 1365 de 2010, la cual no se encontraba ya vigente, fundándose para ello en argumentos no ajustados a la realidad ”. De otro lado, expresó que el proveído que declaró improcedente el recurso de alzada propuesto por la promotora contra la providencia auscultada, se ajusta a las previsiones contempladas en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil (fls. 24 a 36).
LA IMPUGNACIÓN La promovió la interesada sin informar los motivos de su disenso (fl. 36 vuelto). CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con las evidencias adosadas a este expediente, en el juicio sobre el que versa el resguardo se registraron las siguientes actuaciones: a) auto de 17 de enero pasado señalando para el 16 de febrero siguiente la subasta del predio; b) aviso elaborado por la secretaría del juzgado de primer grado en el que se consignó que “ la diligencia de remate del bien inmueble embargado y secuestrado y debidamente avaluado ” se llevaría a cabo el “ dieciséis (16) de enero de dos mil doce (2012 ) ”; c) providencia de 3 de febrero anterior, mediante la cual el Juez Cuarto Civil Municipal manifestó que “ se incurrió en un error de transcripción en el aviso de remate, en lo que tiene que ver con la fecha programada para éste, pues se indicó dieciséis (16) de enero de dos mil doce (2012) a las 2:00 pm, no obstante que el auto de fecha 17 de enero de 2012 la fija para el dieciséis de febrero de 2012 (…) por consiguiente y dado que existe en el expediente constancia de publicación del aviso [el 28 de enero de 2012] en el periódico El Meridiano de Córdoba, se hace necesario oficiar a este medio de comunicación indicando la fecha exacta del remate ”; d) almoneda celebrada “ el 16 de febrero de 2012 ”, momento en el que el juzgador expuso que antes de resolver sobre la adjudicación del inmueble al ejecutante, quien remataba por cuenta de su crédito, debía pronunciarse acerca de la nulidad invocada por Marcela Salas Berrío; y e) proveído de 1º de marzo anterior negando la invalidez aludida (fls. 78 a 83, 101 a 103 y 106 a 111, anexo 1, se subraya).
Para desestimar el requerimiento, la autoridad adujo, luego de hallar viable la aplicación del derogado numeral 2º del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, que la súplica se respaldaba en que “ la publicación del aviso de remate del inmueble hipotecado identificado con la matrícula inmobiliaria Nº. 140-2626 no se ajusta a lo preceptuado por el artículo 525 del C.P.C., porque a juicio de la incidentalista, el aviso de remate no se publicó dentro del término legal, arguyendo que desde la fecha de publicación del aviso de remate, 4 de febrero de 2012, hasta la fecha de la diligencia de remate del bien antes citado, 16 de febrero de 2012, solo transcurrieron 9 días, por lo que no se hizo con una antelación no inferior a 10 días, conforme lo establece el art. 525 del C.P.C.” Seguidamente, sostuvo, en respuesta a esa temática, que contario a lo estimado por la interesada, en el caso sí se cumplieron las formalidades exigidas por el legislador para la realización del acto reprochado, habida cuenta que “ la diligencia de remate fue programada para el 16 de febrero de 2012 y el aviso de la misma se publicó en el diario El Meridiano de Córdoba el 28 de enero de 2012, pero en el cual se indicó una fecha incorrecta, pues se señaló el 16 de enero de 2012 (…), por lo tanto en auto adiado el 03 de febrero de 2012, el Juzgado ordenó oficiar ” al periódico “ indicándole la fecha exacta para la práctica de la diligencia de remate la cual se fijó para el 16 de febrero de 2012 (…) y aunque el día 4 de febrero de la presente anualidad se haya realizado otra vez la publicación, esto no quiere decir que la primera se anulara ”.
En ese orden, continuó, “ la publicación que se tomará en cuenta es la de fecha 28 de enero de 2012 (…) estando de por medio los días 30 y 31 de enero de 2012, 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9 y 10 de febrero de 2011 (sic), es decir, con una antelación de diez (10) días hábiles a la fecha que se llevó a cabo la diligencia aludida ” (fls. 106 a 111, anexo 1, sub línea fuera de texto).
La accionante apeló la determinación anterior, recurso que concedido por el a-quo fue, el 8 de mayo del año que avanza, declarado improcedente con base en lo establecido en el canon 351 del Código de Procedimiento Civil (fl. 3, anexo 2). 2. El artículo 525 ibídem consagra que “ El remate se anunciará al público por, aviso que expresará ”, entre otras cosas: “ La fecha y hora en que ha de principiar la licitación. (…).
El aviso se publicará por una vez, con antelación no inferior a diez días a la fecha señalada para el remate, en uno de los periódicos de más amplia circulación en el lugar y en una radiodifusora local si la hubiere…”. El precepto 527 de la misma obra procedimental dispone que: “ (…) Los interesados podrán alegar las irregularidades que puedan afectar la validez del remate hasta antes de la adjudicación de los bienes ”; y el 530 ib., determina que “ Las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se considerarán saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación ” (subraya la Corte). 3.
El análisis de los fundamentos recopilados en precedencia a la luz de los mandatos legales en cita, revela que le asiste razón a la actora al considerar que el Juez Cuarto Civil Municipal de Montería le quebrantó garantías fundamentales, al subastar el predio sin verificar el cumplimiento del lleno de los requisitos que la ley exige para ello.
Arribar a esa conclusión no reviste dificultad alguna, si examina el auto que negó la nulidad, pues en él la autoridad expresó su voluntad de acoger la publicación de la almoneda hecha el 28 de enero de 2012 en el periódico El Meridiano de Córdoba, pese a ser consciente de que en ella se incurrió en error al consignar la fecha de la venta, conducta que trasgrede el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es claro en estatuir que “ El remate se anunciará al público por, aviso que expresará (…) a fecha y hora en que ha de principiar la licitación ”.
Ahora, si bien que en aras de subsanar la equivocación, se efectuó otra “ publicación ” en prensa, ésta no se ajustó a la directriz de temporalidad contenida en la norma comentada, que estipula que “ El aviso se publicará por una vez, con antelación no inferior a diez días a la fecha señalada para el remate ”, dado que se realizó el “ 4 de febrero de 2012 ” y la subasta se practicó el “ 16 febrero de 2012 ”, lo que evidencia que entre una y otra calenda sólo transcurrieron 9 días, término contabilizado conforme a la regla contemplada en el precepto 121 ib.
Los planteamientos glosados en antelación son suficientes para descartar la tesis que le sirvió al Tribunal para negar el amparo suplicado, primero, por ser evidente la ocurrencia del yerro denunciado por la quejosa y, segundo, porque aunque es cierto que la nulidad invocada por ella, es decir, la prevista en el numeral 2º del canon 141 ibídem, fue derogada por la Ley 1395 de 2010, no lo es menos que ese mismo compendio previó la posibilidad de alegar las irregularidades que puedan afectar la validez de la venta pública –inc. 3º, art. 527-, prerrogativa que en defensa de sus derechos utilizó la ejecutada en el juicio de que se trata y que, por lo mismo, debía impulsarse por los cauces legales, independientemente del fundamento jurídico en que se respaldó, y resolverse también con plena sujeción a los postulados que se ocupan del “ remate ” de bienes. 4.
En lo que atañe a la providencia que declaró, con apoyo del artículo 351 del estatuto procesal civil, improcedente la apelación interpuesta frente al auto que negó la nulidad deprecada por la actora, es menester precisar que al margen de que se prohíje o no la interpretación del juzgador accionado, eso no descalifica su argumento, pues para llegar a ese punto se requiere que la determinación sea el fruto de una actuación violatoria de las garantías fundamentales, circunstancia que en el caso lejos está de verificarse.
Sobre el tópico anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).
Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.
Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 5. Por ser incontrovertible que el Juez Cuarto Civil Municipal de Montería no podía concluir razonablemente como lo hizo en tanto que la cuestión debió tener un análisis distinto, y al estar acreditada la vía de hecho, es patente que éste le vulneró a la reclamante el derecho fundamental al debido proceso y, por ende, emerge próspera la pretensión tutelar, como efectivamente se dispondrá. Por consiguiente, se revocará el fallo constitucional de 1º de noviembre de 2012 y se concederá la acción de tutela suplicada, consecuencialmente, se dejará sin valor y efecto la providencia de 1º de marzo de pasado expedida por el Juzgado mencionado, así como las actuaciones que de esta se desprendan, a quien se ordenará que en el término de diez (10) días, contados a partir del momento en que tenga conocimiento de esta decisión, profiera una nueva atendiendo a los argumentos aquí esbozados en antelación. DECISIÓN Primero: REVOCAR la providencia de primera instancia y CONCEDER la protección constitucional deprecada por Marcela Salas Berrío respecto, exclusivamente, del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Montería Segundo: Dejar sin efecto el proveído de 1º de marzo de 2012, así como las determinaciones subsiguientes, relacionadas con éste.
Tercero: Ordenar al Juez tutelado que dentro del término de diez (10) días, contados a partir del momento en que tengan conocimiento de esta decisión, provea de nuevo atendiendo a los fundamentos plasmados en antelación. Cuarto: Notifíquese lo aquí resuelto a las partes y vinculados, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Quinto: En oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 11 RMDR Exp. 2012-00189-01