Micelio
T 2300122140002012-00167-01 (31-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 30 de enero de 2013). Ref.: 23001-22-14-000-2012-00167-01 Se decide la impugnación interpuesta por la parte accionante en relación con la sentencia proferida el 2 de octubre de 2012 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería (Córdoba), en la acción de tutela que ella promovió contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que se vinculó a quienes fueron parte dentro del proceso a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES 1. La JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL SECTOR DE LAS PARCELAS DE MOCARI de Montería (Córdoba) solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la oficina judicial accionada. 2. El reclamo constitucional se sustenta, en síntesis, en que dentro del proceso de pertenencia radicado con el número 2008-00250-00 que adelantó la señora Edia Judith Molina de Gómez contra personas indeterminadas, el Despacho accionado profirió sentencia del 18 de mayo de 2009 que la declaró dueña del espacio público correspondiente a “la calle 95 de la [n]omenclatura [u]rbana [d]e Montería, lo cual ha hecho nugatoria la resolución de desalojo emanada de la Alcaldía [d]e Montería”.

Explicó que la Secretaría de Planeación Municipal de la Alcaldía de Montería (Córdoba), previa solicitud de los vecinos del barrio Mocari, mediante resolución 0065 del 17 de diciembre de 2008 ordenó la recuperación de la calle 95 y el desalojo de las personas que estaban ocupando ese espacio público, esto es, los señores Pompilio Plaza Molina y su esposa Celina Pérez Tirado, por una parte, y Edia Molina de Gómez y sus hijos, por otra.

Indicó que el cumplimiento de la orden de desalojo se aplazó debido a dos acciones de tutela que formularon los esposos Plaza Pérez, pero manifestó que la recuperación del espacio público que éstos ocupaban finalmente se realizó. Sin embargo, señaló que no ocurrió lo mismo con la porción de terreno que ocupa la señora Edia Molina de Gómez pues, de manera “sorpresiva”, se enteraron que cuenta con un fallo judicial que le adjudicó parte de la calle 95, a pesar de la existencia de medios de prueba que indican claramente que se trata de una vía pública.

Afirmó que ni los vecinos, ni el Alcalde municipal de Montería fueron notificados de la admisión de la demanda de pertenencia. En adición, calificó la sentencia de ilegal, toda vez, basada en la inspección judicial, en testimonios y en un dictamen pericial, “concluye […] que todo el inmueble estaba sobre terreno susceptible de usucapión”, sin tener en cuenta que el bien comprometido está justo sobre la calle 95 del barrio Mocarí, el cual es de uso público y por lo tanto imprescriptible. 3.

Solicitó, por lo tanto, que se ordene al Juzgado accionado que profiera una “nueva sentencia, declarando que el bien inmueble es de uso público”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez constitucional de primera instancia denegó el amparo suplicado porque consideró que no se cumple el requisito de inmediatez, por cuanto el fallo cuestionado se profirió el 18 de mayo de 2009.

Adicionalmente, el Tribunal a quo indicó que “la oportunidad procesal para manifestar las distintas razones, por las cuales no es ajustad[a] a derecho la adjudicación de un bien de uso público, era dentro del proceso de pertenencia, donde se surtió el edicto emplazatorio de que trata el artículo 407 numeral 6 del C.P.C.”. LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó el fallo de primer grado.

Indicó, de manera sucinta, que “el bien general prima sobre el particular” y reiteró que el inmueble objeto de la pertenencia es “un bien de uso público” del cual se apropió Edia Judith Molina de Gómez con “maniobras engañosas”. CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero señalar que la tutela es un mecanismo particular establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, como regla general, el amparo no se abre paso respecto de providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo o desconectado de la ley, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (sentencia del 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2.

En el caso que ocupa la atención de la Corte, se observa que la parte accionante acudió al mecanismo constitucional de la tutela para la defensa de sus derechos, los cuales entiende vulnerados al interior del proceso de pertenencia que adelantó la señora Edia Judith Molina de Gómez, en el cual se vio comprometida una porción de un bien que consideran es de uso público.

No obstante, de la revisión de las copias del expediente de dicha actuación, la Sala advierte que la Junta de Acción Comunal Sector Las Parcelas de Mocari del municipio de Montería no fue parte o tercero interviniente en ese asunto, lo que conduce a su falta de legitimación para solicitar el amparo constitucional. En torno al tema de la legitimación en causa por activa, resulta pertinente traer a consideración lo expuesto por la Sala en la sentencia de 2 de marzo de 2011, cuando señaló que “ (…) cualquier actuación, sin importar el sentido y alcance de la misma, derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte ” (exp. 2011-00301-01).

Con fundamento en lo anterior, se colige que solo quien tenga un interés directo reconocido en un proceso judicial puede acudir al recurso de amparo alegando la existencia de alguna arbitrariedad en su tramitación, es decir, las partes o los terceros que allí pueden intervenir de conformidad con las normas procesales pertinentes (sentencia de 24 de junio de 2011, exp.2011-00052-01). 3.

Al margen de lo anterior, es evidente que los reclamos de la parte actora se han dirigido contra la providencia proferida el 18 de mayo de 2009 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, por medio de la cual se declaró que la señora Edia Judith Molina de Gómez adquirió por prescripción el inmueble ubicado en la calle 94 No. 3-105 de esa ciudad, por lo que claramente se desprende que la acción materia de análisis no se promovió dentro de un prudencial y adecuado plazo, pues transcurrió un período de tiempo más que razonable sin el ejercicio oportuno de la acción de tutela – más de dos años y medio –, cuestión que se opone a la característica esencial de inmediatez que informa este trámite especial, según la cual, el quebranto de una garantía de carácter fundamental impone, en el terreno de que se trata, -excepcional y extraordinario-, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado. 4.

En todo caso, si la parte actora estima que fue afectada por una supuesta falta de notificación de la demanda de pertenencia, el instrumento eficaz para exponer dicha inconformidad, e independientemente de su viabilidad, sería el recurso extraordinario de revisión, conforme a lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta que la sentencia se encuentra ejecutoriada, razón por la cual el reclamo constitucional tampoco cumpliría la exigencia de subsidiariedad, comoquiera que aún no ha hecho uso de este instrumento. 5.

Estas breves consideraciones permiten establecer que se impone confirmar la negativa del amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia previamente anotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ